SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77068 del 24-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856143223

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77068 del 24-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha24 Noviembre 2020
Número de expediente77068
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4427-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL4427-2020

Radicación n.° 77068

Acta 44

Estudiado, discutido y aprobado en S. Virtual

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por L.Á.S.T., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 27 de septiembre de 2016 en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Luz Ángela Sánchez Triana promovió demanda ordinaria laboral contra la entidad referida, para que se declare que el 11 de enero de 2011 solicitó el reconocimiento pensional ante el ISS; que cotizó 684,71 semanas en vigencia del régimen pensional anterior (del 1 de enero de 1979 al 17 de mayo de 1993), 369,71 entre el 1 de agosto de 2003 y diciembre de 2010 y que a diciembre de 2011 contaba con 1.076,29 semanas; que el IBL de la pensión por aportes a que tiene derecho equivale al promedio de lo cotizado entre el 17 de diciembre de 1990 y mayo de 2010 y que la falta de resolución de la petición pensional dentro del término legal, le generó perjuicios patrimoniales en razón a las cotizaciones adicionales que debió realizar.

Como consecuencia de estas declaraciones, solicitó que se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar la pensión por aportes a su favor a partir de junio de 2011, la indexación de las mesadas adeudadas entre esta fecha y enero de 2013, los intereses moratorios, así como el reintegro a la actora de las sumas pagadas por concepto de cotizaciones luego de junio de 2011 debidamente indexadas, por ser sus derechos patrimoniales y constituir un enriquecimiento sin causa de la demandada; y las costas del proceso.

Para sustentar estas pretensiones, informó que mediante Resolución GNR 334727 de 2013 la demandada le reconoció una pensión vitalicia de jubilación con fundamento en 8.025 días laborados equivalentes a 1.146 semanas y 58 años de edad; le fue otorgada a partir del 1 de febrero de 2013 en cuantía de $1.999.657. Adujo que en el referido acto administrativo se señaló que la prestación se concedía en atención a la petición presentada el 15 de abril de 2011.

Agregó que mediante oficio 73.100.2150 del 19 de marzo de 2013 el ISS le informó que la reclamación pensional del 14 de marzo del mismo año debía formularse ante Colpensiones, pero tal solicitud tenía como objeto insistir en que se diese respuesta a la petición de pensión presentada el 11 de enero de 2011, entendida por el ISS como de fecha 15 de abril de 2011, y en la que además reclamó la devolución de los aportes efectuados de más o adicionales más los intereses. Aclaró que el 13 de enero de 2012 también había reclamado ante la entidad la definición o resolución de su petición pensional del 11 de enero de 2011.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y aceptó todos los hechos en que se fundamentaron. Explicó que lo reclamado por la demandante carece de fundamentos fácticos y legales que permitan endilgarle alguna responsabilidad a la administradora demandada, ya que no está facultada por la ley para otorgar lo pretendido. Formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, pago y/o compensación, cobro de lo no debido y buena fe de Colpensiones.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia dictada el 27 de noviembre de 2015, negó las pretensiones de la demandante y la condenó en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, mediante sentencia dictada el 27 de septiembre de 2016, confirmó, «por motivos diferentes», la decisión de primer grado.

El colegiado estableció como problema jurídico determinar a partir de qué momento la actora puede disfrutar de la pensión otorgada, si desde que venció el término de los cuatro meses que tenía la demandada para resolver su petición, esto es, junio de 2011, o a partir del día siguiente a la última cotización realizada, febrero de 2013.

Aclaró que no se discute que: i) la demandante tiene derecho a la pensión de jubilación por aportes reglada por la Ley 71 de 1988, la cual le fue reconocida mediante Resolución GNR 34727 del 3 de diciembre de 2013 y se hizo efectiva a partir del 1 de febrero de 2013, y que ii) para junio de 2011, la accionante ya cumplía con los requisitos de edad y aportes para generar el derecho pensional, pues en la referida resolución se indicó que había adquirido el estatus pensional el 15 de octubre de 2010.

Explicó que el derecho pensional surge con el cumplimiento de los requisitos legales y si ello ocurre en virtud de la Ley 100 de 1993, se hace necesaria la desafiliación del sistema para disfrutar de ella. Esto, dado que continúan «vigentes» las normas del Acuerdo 049 de 1990 conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993. Agregó que el artículo 2 del Decreto 2709 de 1994 también condicionó el disfrute de la pensión de jubilación por aportes a la desafiliación del sistema.

Precisó que en algunos casos particulares, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha inaplicado la exigencia de tal requisito para el disfrute de la prestación pensional, por ejemplo, cuando ha existido negligencia de la entidad en su reconocimiento pese a que se solicitó de manera oportuna, cuando efectivamente el trabajador ha dejado de laborar sin que se produjera la desafiliación o cuando el reconocimiento de la pensión antes del retiro del sistema implica una mejora en el monto de la misma, tal como se dijo en sentencia CSJ SL 26 oct. 2010 rad. 36290.

Por tanto, es necesario atender las particularidades de cada caso, sin que la negligencia o demora de la entidad de seguridad social pueda afectar el disfrute de la prestación reclamada en tiempo o generar la pérdida de mesadas pensionales causadas desde que se solicitó su reconocimiento. Adujo que, para la Corte, se entiende que el asegurado desea retirarse del sistema cuando deja de cotizar y además pide que se le otorgue la prestación. Así, citó la decisión CSJ SL 4611-2015 que resolvió un asunto de idénticos soportes fácticos y jurídicos, pues se trataba de un trabajador dependiente que cumplió los requisitos para la pensión el 1 de julio de 2008 y la reclamó el 15 de enero de 2009; en esa oportunidad se ordenó el pago de las mesadas desde esta última fecha por considerarse que con la solicitud de la pensión se hacía evidente e indiscutible la intención de retirarse del sistema, pese a que no se materialice la novedad de retiro.

Refirió que, según la jurisprudencia, existen por lo menos dos casos particulares que ameritan una hermenéutica alternativa que brinde una solución satisfactoria: uno, cuando por error de la administradora de pensiones el afiliado se ve conminado a seguir realizando aportes como se señaló en decisiones CSJ SL 1 sep. 2009, rad. 34514, CSJ SL 22 feb. 2011 rad. 39391, CSJ SL 6 jul. 2011 rad. 38558 y CSJ SL 15 may. 2012, rad. 37798. Otro: cuando a pesar de no obrar en el expediente administrativo el reporte de novedad de retiro, la conducta del asegurado evidencia inequívocamente su deseo de desafiliarse del sistema, como se señaló en CSJ SL 20 oct. 2009, rad. 35605 y CSJ SL4611-2015.

Dijo que en esta última decisión se precisó que la intención de retirarse del sistema podía inferirse de tres circunstancias evidentes como son: i) el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, ii) que el afiliado deje de cotizar al sistema, y iii) que solicite el reconocimiento de la pensión. Luego de citar algunos apartes de la sentencia CSJ SL4611-2015, concluyó que, según la doctrina probable de la Corte, aunque la novedad de retiro es requisito para acreditar la desafiliación del sistema se debían analizar las situaciones particularidades para ofrecer soluciones válidas.

En ese orden, señaló que se debe revisar cual circunstancia es la que más beneficia al afiliado, pues si al contabilizar hasta la última semana cotizada se genera un incremento del IBL, es posible postergar el disfrute de la pensión hasta después del último ciclo cotizado, como también lo explicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL 7 sept. 2004 sin indicar número de radicación. De ahí que, más allá de las particularidades especiales que puedan presentarse para el disfrute de la pensión antes de la desafiliación del sistema, el juzgador debe analizar si los aportes realizados luego de generar el derecho redundan en un mejoramiento del monto de la...

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