SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62409 del 24-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856143799

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62409 del 24-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha24 Noviembre 2020
Número de expediente62409
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4668-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL4668-2020

Radicación n.° 62409

Acta 44


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO CARRILLO CUBILLOS contra la sentencia proferida por la S. Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, y la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS ICOLLANTAS S. A.


Se acepta el impedimento presentado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota, visible a folio 38 del expediente de la Corte.

  1. ANTECEDENTES


Álvaro C. Cubillos demandó a la Industria Colombiana de Llantas Icollantas S.A. y a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se condene en forma principal a la primera: i) al reconocimiento y pago de la diferencia generada en la liquidación del bono pensional, por omisión en el reporte del salario devengado por parte del actor; ii) al pago de $87.654.302 actualizados y capitalizados conforme a las normas vigentes, desde el 1° de septiembre de 1995 hasta la fecha de su efectivo reconocimiento y; iii) las costas del proceso.


En forma subsidiaria, ordenar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales, «la emisión del bono a favor del señor ALVARO CARRILLO CUBILLOS», liquidado con un salario base a junio 30 de 1992 de $1.303.800 y las costas.


Fundamentó sus peticiones, principalmente, en que laboró para Icollantas S.A., en la ciudad de Bogotá desde el 5 de mayo de 1969 hasta el 5 de mayo de 1994; que desempeñó varios cargos y al momento de su retiro devengaba un salario integral de $2.090.100, que fue el mismo para el 30 de junio de 1992.


Refirió que Icollantas S.A. a junio de 1992 realizaba aportes al sistema de seguridad social a través del sistema ALA, de conformidad con el Decreto 3063 de 1989 en la categoría establecida 51, esto era, $645.540, siendo el tope máximo de cotización $665.070 y, que se debían reportar los salarios devengados, lo que no ocurrió.


Indicó que se trasladó el 1° de noviembre de 1995 a la administradora Davivir, hoy ING; que comenzó a hacer las gestiones parar obtener su pensión de vejez y con ello el bono pensional, en el cual es fundamental el salario devengado a 30 de junio de 1992, sin que la pensión pudiera ser superior a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, $1.303.800, y que como en junio de 1992 no se incluyeron todos los valores devengados por el demandante, su bono se liquidó con un salario de $665.070 y no con $1.303.800.


Expuso que formuló derecho de petición el 18 de marzo de 2005 a ING, para que estableciera la diferencia que se generaba al tomar para la liquidación del bono un menor salario, solicitud que se respondió el 27 de abril del mismo año, adjuntando los cálculos de ese título con cada uno de los salarios, el reportado y el real.


Igualmente elevó derecho de petición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 27 de diciembre de 2007, para que le informaran las diferencias generadas en la liquidación del bono pensional, solicitud que obtuvo respuesta el 10 de enero de 2008, indicando que su valor a la fecha de corte 1° de septiembre de 1995, ascendía a $91.186.223, suma distinta a la reportada por la AFP ING, debido a la actualización de la historia laboral del actor y sin que emitirá pronunciamiento alguno sobre el salario de $1.303.800.

Señaló que la diferencia al 20 de enero de 2008 del bono pensional «está por valor de $437.894.305»; que ha efectuado las reclamaciones administrativas ante las demandadas; que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se negó a suministrar información y que ante esa entidad, con motivo del silencio de Icollantas S.A., se pidió la emisión del bono, solicitud que fue negada por la Oficina de Bonos Pensionales; que requirió al ISS el 31 de marzo de 2008 se le certificara el salario reportado por esa compañía en el mes de junio de 1992, que el 31 de julio de ese año se respondió que era de $665.070 y, que se encontraba adelantando las gestiones para pensionarse en forma anticipada.


Al dar respuesta a la demanda, La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señaló que frente a las súplicas principales se atenía a lo que se probara en el proceso y, sobre las subsidiarias, se oponía a ellas. En cuanto a los hechos, aceptó que las cotizaciones se hacían por el sistema ALA y la categoría 51; el salario reportado en junio de 1992 por Icollantas S.A.; que la pensión de referencia no podía ser superior a veinte salarios mínimos y; que en la planilla de junio de 1992 no se indicaron todos los valores devengados por el actor. En cuanto a los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos.


Fundamentó su defensa, básicamente, en que a junio 30 de 1992 las obligaciones laborales a cargo de empleadores que cotizaban al ISS estaban debidamente reglamentadas en los Decretos 2610 y 3063 de 1989, así como por el Decreto 1464 de 1982 que creó el sistema ALA, que el salario reportado por Icollantas S.A. fue de $665.070 y que la acción ordinaria iniciada solamente podía incoarse contra el empleador que no cumplió con sus obligaciones.


En su defensa propuso la excepción de mérito que denominó:


FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PARTE DEL DEMANDANTE PARA EXIGIR QUE LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMISOR DEL BONO PENSIONAL DEL SEÑOR A.C.C., RESPONDA POR LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DEL EMPLEADOR “ICOLLANTAS S.A.” QUIEN EN VIGENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO SUSCRITO CON EL DEMANDANTE INCUMPLIÓ CON LA OBLIGACIÓN DE REPORTAR EL SALARIO REALMENTE DEVENGADO POR EL TRABAJADOR OCASIONANDO CON ELLO UNA DISMINUCIÓN EN LAS PRESTACIONES DEL TRABAJADOR (VALOR DEL BONO PENSIONAL).


Por su parte, Icollantas S.A. al responder la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el salario devengado al momento del retiro del actor; el que éste devengaba al 30 de junio de 1992 y; el reportado a 30 de junio de 1992. En relación con los restantes supuestos fácticos dijo no constarle, que no eran ciertos o que no eran hechos.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo: inexistencia de las obligaciones reclamadas; pago; compensación; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa; prescripción; falta de título y de causa en el actor; buena fe; responsabilidad a cargo de un tercero y responsabilidad del demandante.


Adujo, que Icollantas S.A. cumplió con todas sus obligaciones de afiliación y pago de aportes con el ingreso base de cotización correspondiente a la categoría 51 y que era imposible reportar el salario realmente devengado al 30 de junio de 1992, de conformidad con el Acuerdo 220 de 1982, sin que tuviera razón el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al indicar que se debió reportar el salario del actor en las casilla señaladas, pues esas tenían una destinación específica y que las liquidaciones efectuadas por el demandante y ING desconocían los límites máximos previstos en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993 y artículo 4° del Decreto 1299 de 1994, esto es, quince salarios mínimos.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de septiembre de 2012 (f.os 558 a 565), absolvió a las demandadas y condenó en costas al actor.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Fija de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del «28 de febrero de 2012», al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante confirmó la decisión de primer grado, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, el juez de apelaciones centró su atención en determinar si las demandadas estaban obligadas a reliquidar el bono pensional del actor, en los términos y condiciones alegadas.


Para dar respuesta a lo anterior, citó las siguientes disposiciones normativas: artículos 17, 18, 22, 115 y 117 de la Ley 100 de 1993; artículo 72 del Decreto 3063 de 1989 y artículo 5°, literal a) del Decreto 1299 de 1994, aclarando que fue declarado inexequible.

Indicó que si bien el CPTSS no establecía norma expresa respecto de la carga de la prueba, por disposición de su artículo 145 se acudía al 177 del CPC, según el cual incumbía a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico perseguían y que el artículo 174 del mismo código, imponía al juzgador el deber de fundar toda decisión en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso.


Señaló que no era motivo de discusión que el demandante laboró al servicio de la empresa Icollantas S.A. desde el 5 de mayo de 1969 al 5 de junio de 1994; que devengó como último salario integral la suma de $2.090.100; que la accionada cotizó a 30 de junio de 1992, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte del demandante, sobre el salario máximo asegurable en cuantía de $665.070, que correspondía a la categoría 51; y que el actor se trasladó de régimen el 1° de septiembre de 1995, esto es, del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.

A renglón seguido, manifestó que «fácil resulta concluir a la S., que la sentencia de la Juez de primera instancia habrá de confirmarse», por cuanto de conformidad con el sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia, no le asistía razón al actor, como quiera que para efectos de la liquidación del bono pensional se debía tener en cuenta las leyes vigentes para la fecha en que se produjo el traslado, esto es...

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