SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71236 del 12-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122569

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71236 del 12-05-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha12 Mayo 2020
Número de sentenciaSL1964-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente71236
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1964-2020

Radicación n.° 71236

Acta 016

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA (INDEGA SA), contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2014 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que le sigue LEONARDO VENEGAS GERENA.

I.ANTECEDENTES

Leonardo V. Gerena demandó a Indega SA, para que, «[…] cumplidos los trámites del proceso Especial de Fuero Circunstancial –Acción de Reintegro– se declare», que entre ellos existió un contrato de trabajo «[…] que terminó por causa imputable al empleador […], y como consecuencia de ello, que fuere reintegrado al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría, junto con el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro, compatibles con este último, con los respectivos aumentos salariales legales o convencionales.

Subsidiariamente a las anteriores pretensiones, pidió la indemnización por despido injusto debidamente indexada.

Fundamentó sus reclamos, en que se vinculó a la empresa Panamco Colombia SA, hoy Indega SA, a través de un contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de operario; que devengaba un salario mensual de $1.006.000; que estaba afiliado a la organización sindical S.; que el artículo 15 de la convención colectiva establece el procedimiento a seguir en los casos de despidos con justa causa, llamados de atención y sanciones disciplinarias.

Que el 20 de septiembre de 2008, siendo las 9:30 a.m. aproximadamente, la demandada lo citó a rendir descargos sobre presuntos hechos ocurridos el 18 del mismo mes y año, esto, sin avisar a la organización sindical a la cual estaba afiliado, circunstancia que dejó expuesta en el desarrollo de la diligencia; que no renunció a la garantía de estar asistido por dos representantes del sindicato; que la pasiva lo escuchó en descargos sin el cumplimiento del procedimiento previo; que después de ese trámite, le comunicaron la terminación del contrato de trabajo alegando justa causa.

Que en el mes de marzo de 2008, S. denunció parcialmente la convención colectiva de trabajo y posteriormente presentó un pliego de peticiones y; que al momento del despido existía un conflicto laboral.

Indega SA, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral y la fecha en que esta finalizó; la denuncia parcial de la convención colectiva y la fecha en que fue presentada y; la formulación del pliego de peticiones por S.; que siguió el procedimiento establecido en la cláusula 15 de la convención colectiva para la citación a descargos y que el contrato terminó por justa causa.

Que no le constaba que el demandante estuviese afiliado al sindicato para la fecha del despido, porque no era un trabajador activo; que notificó en debida forma la citación a la diligencia de descargos, tanto al demandante como a la organización sindical y; que el salario devengado era de $806.100.

Que si bien S. denunció la convención colectiva 2006–2008 el 25 de marzo de 2008, el sindicato S. había presentado un pliego de peticiones en marzo de 2008 y las organizaciones sindicales Sinaltrainal, Asontragaseosas y Usitrag, también denunciaron el acuerdo colectivo; que el conflicto terminó respecto de los tres últimos sindicatos mencionados con la firma de la convención el 28 de abril de 2008, la que fue depositada debidamente el 30 del mismo mes y año.

Indicó, que los representantes de S. no se hicieron presentes en la negociación a pesar de la comunicaciones enviadas del 1, 7, 9 y 17 de abril de 2008, por lo que la empresa solicitó al Ministerio de la Protección Social su intervención, y en desarrollo de ello fueron citados el 16 de abril de 2008, en cuya reunión S. expresó su decisión de no discutir el pliego de peticiones con la empresa, y a pesar de que se les ofreció por la pasiva la logística y salones, el referido sindicato manifestó que no se vincularían al proceso de negociación de la convención colectiva; que como no se llegó a un acuerdo, se terminó la etapa de arreglo directo sin que las partes hubiesen discutido sus diferencias, razón por la que debían convocar a un tribunal de arbitramento u optar por la declaratoria de huelga, sin embargo, ninguna de las dos cosas sucedieron, por lo que el conflicto colectivo terminó de manera anormal. Señaló, además, que no era procedente la discusión en relación con la existencia o no del fuero, por cuanto la terminación de contrato se dio en virtud de una justa causa.

Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción y, pago.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 3 de diciembre de 2013, decidió:

PRIMERO: CONDENAR a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS representada legalmente por el señor C.E.M.L. o quien haga sus veces, a pagar al demandante señor L.V.G., la suma de $22.134.010,00 debidamente indexada por concepto de indemnización de despido sin justa causa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA representada legalmente por C.E.M.L. o quien haga sus veces de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante L.V.G., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR no probados los hechos sustento de los medios exceptivos propuestos por la parte demandada.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Se ordena señalar la suma de $2.766.800 por concepto de agencias en derecho. Por secretaría liquídense en la oportunidad legal correspondiente.

Para arribar a su decisión, estableció que no existía discusión de que las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo a término indefinido que finiquitó unilateralmente la demandada el 20 de septiembre de 2008.

Precisó que la demandada no dio cumplimiento al procedimiento señalado en el artículo 15 de la convención colectiva para despedir al trabajador, porque pretermitió la etapa establecida en el parágrafo 1 de la norma convencional.

Sobre el reintegro señaló que al momento del despido, el conflicto colectivo de trabajo se encontraba inactivo por los que lo promovieron, pese a contar la organización sindical S. con los mecanismos legales para impulsarlo, no continuó con la etapa siguiente, razón por la cual la protección del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, había cesado antes de producirse el despido del trabajador.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, la S. Laboral del Tribunal de Bogotá, decidió a través de la sentencia del 18 de julio de 2014:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido de CONDENAR a la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE G.S.I.S., a reintegrar al señor LEONARDO VENEGAS GERENA, al cargo que venía desempeñando al momento de su despido o a uno superior con el pago de salarios, prestaciones legales y/o convencionales junto con los incrementos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: AUTORIZAR a la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A., para que descuente los valores reconocidos al trabajador, las sumas que la empleadora le haya cancelado en virtud de la terminación del contrato de trabajo.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: Sin costas en esta instancia, las de primera deberán adecuarse por el a quo, teniendo en cuenta la condena impuesta en esta instancia.

Para arribar a su decisión, dijo, que de conformidad con lo planteado por los apelantes, el problema jurídico a resolver consistía en establecer, «[…] si hubo justa causa para despedir al trabajador hoy demandante; segundo, que si existía un conflicto colectivo cuando se produjo el despido del trabajador, que permita determinar que se encontraba amparado por el fuero circunstancial para la fecha en la que la empresa dio por terminado su contrato laboral, esto es el 20 de septiembre de 2008.

En lo atinente al despido con justa causa, procedió a verificar si el empleador agotó el procedimiento convencional para dicho despido.

Al respecto precisó, que la demandada argumentaba que la causa que dio origen a la terminación del contrato de trabajo de forma unilateral es la consagrada en el numeral 6° del artículo 62 del CST, y que el actor «[…] incurrió en malos tratamientos, irrespeto e indisciplina respecto de la señora G.A., cuando se refirió a ella el 18 de septiembre de 2008 con un lenguaje obsceno», lo que quedó registrado en el correo electrónico del 18 de septiembre de 2008, dirigido a J.L.M.A. y enviado por L.F.C., visible a folio 147 del expediente. Una vez revisó y dio lectura al mencionado documento, consideró:

De lo anterior es claro, que la señora G.E.A., al parecer presentó por escrito su queja sobre la supuesta agresión que dice le cometió el señor Leonardo V., sin embargo, la demandada no aportó dicho escrito, que dice recibió de la agraviada, quien a pesar de haber sido citada al proceso no compareció para ratificar su dicho. Además, cuando se citó el demandante a la diligencia de descargos el 20 de septiembre de 2008, al preguntársele sobre los hechos ocurridos el 18 de septiembre del mismo año, dijo:

En ningún momento la irrespeté, somos buenos amigos con ella no tenía por qué irrespetarla, le pedí el favor, le rogué que por favor me dejara entrar al baño […]”.

Al proceso, fue citado a declarar el señor José Luis Manco, receptor del correo de fecha 18 de septiembre del 2008, en el que se puso de presente la presunta...

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