SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68529 del 19-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123654

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68529 del 19-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha19 Mayo 2020
Número de sentenciaSL1557-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente68529


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1557-2020

Radicación n.° 68529

Acta 16


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación, interpuesto por RUBÉN SALAZAR SAFFON contra la sentencia proferida, el 4 de marzo de 2014, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Rubén S.zar Saffon llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare «que el monto real de la primera mesada pensional […] es por la suma de once millones cuatro mil ciento sesenta pesos ($11.004.160), equivalente al noventa por ciento del ingreso base de liquidación IBL, del periodo comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de enero de 2001». Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de los dineros adeudados por el reajuste de las mesadas pensionales causadas y las que se generen; los intereses moratorios; y las costas del proceso.


En lo que concierne al recurso de casación, sostuvo que nació el 11 de abril de 1950; que cotizó a la accionada del 3 de enero de 1972 al 31 de enero de 2001, data última en la cual se «retiró del sistema de pensiones»; que contabiliza un total de 1.451 semanas sufragadas; que la demandada, a través de la Resolución 101855 de mayo de 2010, le concedió la pensión de vejez en aplicación al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; que para cuantificar la prestación el ISS fijó el ingreso base de liquidación con el «promedio de toda la vida laboral», al cual le aplicó una tasa de remplazo del 90%, lo que arrojó una mesada inicial por la suma de $5.848.967; que el valor correcto de la pensión de vejez se debió establecer acorde al «promedio del tiempo cotizado entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de enero de 2001», es decir, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «correspondiente al «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello», que arroja una mesada superior; y que reclamó la reliquidación de la prestación de vejez, petición que le fue negada mediante Resolución 73 del 11 de enero de 2011.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las súplicas; aceptó los hechos referidos a la data en que el actor comenzó a cotizar en materia pensional, el número de semanas aportadas al ISS, el otorgamiento de la pensión de vejez, su cuantía inicial, la solicitud de reliquidación elevada y la negativa de la entidad de acceder a esa petición; sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que constituían simples apreciaciones subjetivas. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de indexación, buena fe, prescripción, compensación y la genérica.


En su defensa adujo que el ingreso base de liquidación de la pensión, para las personas que al 1º de abril de 1994 les faltaba más de 10 años para adquirir el derecho, se cuantifica acorde a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; y que en el presente asunto se liquidó la pensión conforme a las cotizaciones realizadas en toda la vida laboral y en los últimos diez años, optando por la más beneficiosa para el accionante.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 22 de agosto de 2013, a través de la cual resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor R.S.S. la reliquidación de la pensión de Vejez, en cuantía de $ 6.801.643.07 a partir del 11 de abril de 2011, con reajustes anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre descontando los valores por las mesadas pensionales.


SEGUNDO: ABSOLVER de los intereses moratorios sobre los saldos insolutos de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada por las resultas del proceso.


CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en la suma de $ 589.500.oo.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia del 4 de marzo de 2014, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas incoadas e impuso costas en la primera instancia a cargo de la parte accionante.


Para tomar su decisión, el Tribunal adujo que en el proceso estaba acreditado lo siguiente: i) que el ISS le otorgó la pensión de vejez al actor a través de la Resolución 101855 de 2010, en cuantía inicial de $5.848.967 y a partir del 11 de abril de igual año; ii) que para fijar el valor de la prestación se tuvo en cuenta un IBL por valor $6.498.852, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90% y; iii) que el 23 de septiembre de 2010 el accionante solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta «lo cotizado de 01 de abril de 1994 a 30 de enero de 2001», pedimento que le fue negado.


A partir de lo anterior, el ad quem sostuvo que al 1º de abril de 1994 el promotor del proceso contaba con más de 40 años de edad, toda vez que nació el 11 de abril de 1950, de allí que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual, en su caso en particular, se extendió hasta el año 2014.


Indicó que el referido régimen permitió a sus destinatarios que las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión fueran definidos acorde a la normativa anterior que les resultaba aplicable; no obstante, el Tribunal sostuvo que en lo atinente al ingreso base de liquidación, éste «por mandato legal y desarrollo jurisprudencial, se obtiene en los términos de los artículos 21 y 36 ibídem [Ley 100 de 1993], dependiendo del tiempo que les falte para acceder al derecho».


En dicho sentido, destacó que los beneficiarios del régimen de transición se pueden encontrar en las siguientes dos situaciones: primero, que les falte menos de diez años para adquirir el derecho al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, evento en el cual el IBL será el promedio de lo devengado «en el lapso que le hiciere falta para ello o, el cotizado durante todo el tiempo, si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC certificado por el DANE» y, en segundo lugar, que al asegurado le falte más de diez años para acceder a la pensión de vejez, situación en la cual el IBL se cuantifica de acuerdo a lo cotizado en los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la pensión o, de haber aportado 1.250 semanas con toda la vida laboral, y se toma el más favorable; en apoyo al anterior razonamiento el Juez Colegiado citó la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336.


Al compás de lo expuesto, el Tribunal arguyó que como el actor al 1º de abril de 1994 contaba con 43 años de edad, era claro que le faltaban más de diez años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, de modo que el IBL estaba regulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, «calculado sobre los 10 últimos años o, con el promedio de lo devengado en toda su vida laboral, si fuere más favorable», tal como lo efectuó el Instituto accionado según de desprendía de la documental obrante a folio 28 y 29 del cuaderno anexo.


Pasó a verificar el valor del IBL, para lo cual realizó las operaciones aritméticas que consideró pertinentes, teniendo en cuenta el reporte de semanas cotizadas y la relación de novedades que militan a folios 24, 46 a 50 del cuaderno principal, 10 a 13, 21 a 24 y 42 a 46 del cuaderno anexo. Efectuados los cálculos correspondientes del lapso más favorable, esto es, los diez últimos años, el ad quem coligió que la convocada a juicio «debió reconocer a partir de[l] 11 de abril de 2010, como mesada inicial $5´848.967.98, valor que resulta de tomar un ingreso base de liquidación de $6´498.853,31, al que se aplica una tasa de reemplazo del 90% en los términos del Acuerdo 049 de 1990»; por lo que no era posible acceder a la reliquidación peticionada, en tanto la prestación fue liquidada por la demandada en forma acertada.


Finalmente, agregó lo siguiente:


Y es que, al hacer un análisis comparativo de los datos contenidos a folio 26 del expediente administrativo, con los reportes discriminados mes a mes de las cotizaciones del asegurado, se encuentra que en aquel documento se relacionan ingresos superiores a ocho millones de pesos de junio de 1998 a septiembre de 1999, sin embargo, en éste instrumento se reportan valores de $2´065.000.00 para junio de 1998 y, sobre cuatro millones de julio de 1998 a septiembre de 1999; por tanto, la S. tomó para efectos de la liquidación pertinente los relacionados en los reportes de semanas cotizadas en pensiones obrantes de folios 46 a 50 del cuaderno principal y 10 a 13 del anexo, dado que, establecen de manera enfática las cotizaciones efectivamente reportadas mes a mes, con los días realmente aportados, mientras que en el visible a folio 26 del expediente administrativo, se desconoce de dónde provienen dichos valores, que además resultan contradictorios con lo señalado en la página anterior del documento del que al parecer forma parte.


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