SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109590 del 24-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124110

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109590 del 24-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenSala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Marzo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 109590

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente

STP-2020

Radicación n.º 109590

Acta n.º 72

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por M.J.G. contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio el 13 de febrero de 2020, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia[1]:

[…] «Se extracta de la demanda y sus anexos que, el espacio conocido como "Relleno de D.J." comenzó a operar en el año 1988, recibiendo aproximadamente cinco mil toneladas de residuos por día y por deficiencia en el servicio, el 27 de septiembre de 1997, se produjo un deslizamiento de desechos, que afectó el ambiente y ocasiona dificultades respiratorias, alergias, vómito y erupciones cutáneas en los residentes del sector, principalmente en los niños, razón por la cual se declaró emergencia sanitaria y ambiental, afectando las localidades de Usme, Ciudad Bolívar, S.C., Tunjuelito, B. y K..

Señaló la accionante que, por esas circunstancias, el 27 de septiembre de 1999, varias personas se unieron y presentaron una acción de grupo contra Bogotá, la cual tuvo como resultado la sentencia del 24 de mayo de 2007, emitida por la Sección Tercera, Sub-sección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que fue modificada el 1° de noviembre de 2012, por el Consejo de Estado, declarando administrativamente responsable a Bogotá y a Prosantana S.A., en liquidación, y ordenando el pago de indemnizaciones por los perjuicios ocasionados, danos morales y afectación de derechos constitucionales de los demandantes y personas que, entre el 27 de septiembre y 31 de diciembre de 1997, vivieran, laboraran o estudiaran en los referidos sectores

Manifestó que, el 18 de marzo de 2015, la actora allegó ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, solicitud de adhesión a los beneficiarios de indemnización por las acciones de grupo núms. 1999-0002-04 y 2000-00003-04 caso "R.S.D.J., dentro de la cual anexó los documentos pertinentes que demostraban que residía en los lugares afectados para las fechas estipuladas en las sentencias.

Indicó que, el 22 de agosto de 2019, por Resolución núm. 20190030300000016, el referido Fondo de la Defensoría del Pueblo, le negó su adhesión a la acción de grupo, por no haber probado en debida forma que residió, trabajó, o estudió en la zona afectada.

Finalmente resaltó que, el 4 de septiembre de 2019, interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha determinación, los cuales no han sido resueltos después de haber transcurrido más de 4 meses.

Por lo anterior, considera que la entidad accionada está vulnerando sus derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso, y solicita que se le ordene al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, que resuelva de fondo los recursos interpuestos.» […]

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, mediante providencia adoptada el 13 de febrero de 2020, negó por improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que no cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela consistente en la subsidiariedad.

Contra la decisión que negó la adhesión a la acción de grupo puede interponer los recursos de ley y los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, instrumentos idóneos y eficaces para plantear sus inconformidades. Adicionalmente, la demora en la resolución de su solicitud no implica una afectación a sus garantías fundamentales, pues la entidad demandada cuenta con razón justificable, consistente en la cantidad de recursos que actualmente tramita.

La parte accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme, la parte actora consideró que si bien es comprensible la limitada capacidad de la parte accionada para responder una significativa cantidad de recursos y con ello justificar la mora en su resolución, esta se encuentra obligada a informar los motivos y el plazo dentro del cual dará respuesta, según el artículo 14 de Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo.

El Tribunal no puede afirmar la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa porque la figura del silencio administrativo no suple la obligación de resolver solicitudes en cabeza de la autoridad correspondiente. En cambio, desdice del deber de atender oportunamente el derecho fundamental de petición, dentro del cual se enmarca la respuesta oportuna a los recursos presentados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo normado en el ...

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