SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109826 del 24-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124231

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109826 del 24-03-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 109826
Número de sentenciaSTP3435-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha24 Marzo 2020






JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente


STP3435-2020

Radicado Nº 109826

Acta n.° 72


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020).

A S U N T O


La Corte resuelve la acción de tutela presentada por VÍCTOR ENRIQUE CORTÉS SERRANO, contra la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 29 Laboral del Circuito de la capital de la República, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la “libertad de empresa”.


El presente trámite se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el aquí accionante en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).



HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que VÍCTOR ENRIQUE CORTÉS SERRANO demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje a efectos de que: i) se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el demandado, desde el 1º de junio de 2009, ii) que se determinara que era beneficiario de la convención colectiva suscrita entre el SENA y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de esa entidad (SINTRASENA) y iii) que se debía favorecer de la prima de localización, desde el 1º de junio de 2009, conforme lo previsto en los artículos 20 y 8 de los Decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979, respectivamente, teniendo “en cuenta la cláusula de mayor favorecimiento” consagrada en el artículo 82 de la CCT-2003-2004.


Y, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara al SENA a reliquidar la aludida prima de localización, desde la fecha indicada, con fundamento en las normas citadas, procediéndose, con fundamento en ello, a actualizar los salarios, las cesantías, intereses de las mismas, primas de servicio, de localización, de navidad, de vacaciones, la bonificación de antigüedad, ellas de carácter legal y extralegal, los recargos dominicales y festivos, horas extras, trabajo suplementario, los aportes a la seguridad social integral, debidamente indexados y la indemnización moratoria.


El asunto correspondió al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia del 16 de julio de 2015, absolvió al SENA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.


En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 3 de septiembre siguiente, confirmó el de primer grado.


Como argumento de su decisión, la aludida Corporación entendió que el problema jurídico que debía resolver estaba centrado en determinar si había lugar a aplicar la cláusula de mayor favorecimiento, prevista en el artículo 82 de la Convención Colectiva de Trabajo, con el fin de equiparar el monto de la prima de localización reconocida a los empleados públicos, con la que se favorece a los trabajadores oficiales.


Para resolver la inquietud planteada, tuvo en cuenta las pruebas documentales, entre las cuales estaba “la convención colectiva, la certificación expedida por el SENA, los comprobantes de nómina, el informe que envió el SENA que explica la forma como se liquida y calcula la prima de localización de los empleados públicos en la Guajira y la reclamación administrativa”, y como soporte normativo y jurisprudencial, estudió los artículos 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia de casación con radicado 43600.


A continuación, analizó el contenido de los artículos 8 del Decreto 415 de 1979, 82 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004 y 61 del CTSS, para concluir que:


Del contenido del artículo 82 se extrae que el equiparamiento de las diferencias porcentuales que se presenten a favor de los trabajadores oficiales está sujeta a que el Ejecutivo, el Congreso o el SENA decreten alzas en los salarios o incrementen cualquier prestación, sin embargo la Sala encuentra que la norma que contiene la prima de localización a favor de los empleado públicos está vigente desde el año 1978 no ha sido objeto de reformas ni modificaciones, por lo que de entrada se dirá que el alcance pretendido por el demandante frente a esa cláusula no está llamado a prosperar.


Posteriormente, indicó que la Convención Colectiva de Trabajo aportada era la vigente para los años 2003 y 2004, la que se había prorrogado automáticamente, conforme las previsiones del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, y la misma regía a futuro, según las voces del artículo 467 ibídem, concluyendo:


al revisar el texto convencional y la cláusula en cuestión la Sala observa que ninguno de ellos estipuló el reconocimiento del incremento respecto de leyes o decretos preexistentes, esto es vigentes con anterioridad a la vigencia de la convención colectiva. Lo que se pretende en la presente demanda es que, so pretexto de la facultad de interpretación que le...

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