SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74313 del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124899

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74313 del 26-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente74313
Fecha26 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL573-2020


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL573-2020

Radicación n.° 74313

Acta 06


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por la parte demandante y la codemandada SANFORD COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2014, adicionada el 30 de septiembre de igual año, en el proceso ordinario laboral que MARÍA BERNARDA RAMÍREZ BERRIO y J.B.C.C., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores DAYANA CORTÉS RAMÍREZ y T.C.R., promueven contra SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES DE BOGOTÁ - SERTEMPO BOGOTÁ S.A. y la sociedad recurrente.



  1. ANTECEDENTES


Según escrito inicial y su reforma, los citados accionantes llamaron a juicio a las demandadas, con el fin de que se declare que la demandante M.B.R.B. prestaba sus servicios a S.C.S., quien es «la verdadera empleadora», a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de mayo de 2003 y el cual se encontraba vigente; y que en el accidente ocurrido el 2 de abril de 2008 «hubo culpa patronal».


Como consecuencia de lo anterior, solicitaron a favor de María Bernarda R.B., las siguientes condenas: i) por «EL SINIESTRO ACAECIDO EL 02 DE ABRIL DE 2008», se imponga de forma solidaria a las accionadas el pago de la indemnización plena de perjuicios, así: por daño emergente y lucro cesante, la suma de 500 SMLMV; por daños morales objetivados y subjetivados el equivalente a 500 SMLMV; y por perjuicios fisiológicos y/o a la vida en relación otros 500 SMLMV; ii) pidió iguales condenas respecto de la «LESIÓN SUFRIDA[…], EN SU EXTREMIDAD SUPERIOR IZQUIERDA COMO CONSECUENCIA DEL ACCIDENTE LABORAL» y; iii) solicitó el pago de las vacaciones compensadas en dinero desde el año 2008 y las que se causen en adelante.


Frente a los hijos menores D.C.R. y Tatiana Cortés Ramírez reclamaron que las accionadas cancelen, de forma solidaria los daños morales y «los perjuicios a la vida de relación como consecuencia del accidente laboral sufrido por su madre […] y como producto de la lesión sufrida en su extremidad superior izquierda, calculados en 500 salarios mínimos legales mensuales».


Respecto al señor J.B.C.C., en condición de cónyuge de la señora María Bernarda R.B., pretendieron los daños morales calculados en la suma de 500 SMLMV, junto con los perjuicios a la vida de relación en igual suma.


Pidieron en común la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que María Bernarda R.B. ingresó a prestar sus servicios personales como operaria en la empresa S.C.S., desde el 15 de mayo de 2003 y hasta la actualidad; que inicialmente laboró a través de una cooperativa de trabajo asociado, y luego mediante cinco contratos de duración de la obra, de los cuales dos fueron suscritos con la empresa Extra S.A., otros dos con Eficacia S.A. y el último con la empresa de Servicios Temporales Profesionales Bogotá S.A., el cual inició el 28 de marzo de 2007 y se encontraba vigente para el momento de la presentación de la demanda.


Expusieron que la trabajadora ha cumplido diferentes funciones y, desde el 20 de febrero de 2007, cuando suscribió el cuarto contrato de obra, «por orden de S.C.S.[…] pasó a manejar una máquina lijadora de mina», respecto de la cual recibió inducción formal para su manejo; que por orden de su jefe, «en tres oportunidades en el término de un mes y sin haberla capacitado», debió «manejar la máquina Extrusora con la que se sacaban minas para colores o lápices»; que el 2 de abril de 2008 sufrió un accidente cuando operaba este equipo, la cual es de propiedad de S.C.S., suceso que le ocasionó la amputación traumática de cuatro dedos de la mano derecha; que el manejo de dicho aparato consistía en introducir un bloque o cubo del material con el cual se hacían las minas, luego se oprimía un botón y salía el bloque triturado en tiras, que debía recoger el sobrante del material y «ponerlo donde inicialmente se colocaba el cubo», colocar «la mano en la máquina para que el sobrante no se saliera y con la otra mano se debía tener oprimido un botón» y «calcular cuando ya la máquina iba aplastar el sobrante y sacar la máquina rápidamente»; y que después de ese evento se instalaron censores y guardas de seguridad en la máquina extrusora.


Adujeron que para la época del infortunio, la empleadora no tenía un programa de salud ocupacional y de previsiones de riesgos ni contaba con un reglamento de higiene y seguridad industrial; que la ARL Colpatria solicitó su reubicación, teniendo en cuenta sus limitaciones; que fue sometida a tres cirugías; que el accidente generó una serie de perjuicios; que ocasionó dificultades de carácter conyugal y a la vida de relación; que no puede realizar las labores cotidianas del hogar; que padece problemas psicológicos y estado de depresión, al punto que acudía a un psicólogo; que su grupo familiar se vio afectado por el referido accidente; que no fue reubicada; y que no ha disfrutado vacaciones desde el año 2008.


Al dar respuesta a la demanda inaugural y su reforma, Servicios Temporales Profesionales Bogotá S.A. –Sertempo Bogotá S.A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo cuando la señora R.B. estaba prestando sus servicios para Sanford Colombia S.A., las lesiones sufridas, las medidas de seguridad que tomó la empresa usuaria consistentes en la instalación de unos sensores y guarda de seguridad, así mismo que la actora no ha disfrutado de vacaciones; y de los demás supuestos fácticos esgrimió que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso como excepción previa la de falta de competencia; y como de fondo las de inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos por parte de la demandante, prescripción, falta de título y causa, cobro de lo no debido y buena fe.


En su defensa, adujo que la demandante es su trabajadora; que si el vínculo se ha extendido por más de un año, ello obedece a que está dando cumplimiento al fuero de estabilidad «por padecimiento de alguna limitación en la salud»; que el accidente de trabajo ocurrió fue por culpa exclusiva de la víctima, quien actuó de forma imprudente; y que la accionante fue capacitada y entrenada en el manejo de la máquina extrusora.


Por su parte S.C.S., dio contestación a la demanda inicial mas no a su reforma. Se opuso a las pretensiones y, frente a los supuestos fácticos, adujo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.


Como argumentos de su defensa sostuvo que la accionante ha «colaborado» como trabajadora en misión a través de diferentes contratos en forma discontinua; que cumplió con todas las obligaciones derivadas del contrato de servicios suscrito con la empresa de servicios temporales; y que la accionante fue capacitada en el manejo de la máquina que le fue asignada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 28 de octubre de 2013, a través de la cual declaró que «entre S.C.S., como empleador, MARÍA BERNARDA RAMIREZ BERRIO, existió una verdadera relación laboral, actuando la primera como empleador de la segunda, desde el 20 de julio de 2007, conforme ha quedado expuesto en esta motiva». Absolvió de las restantes súplicas; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera apelada la decisión e impuso costas a la parte accionante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante y de la demandada Sanford Colombia S.A., la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 30 de julio de 2014, adicionada el 30 de septiembre siguiente, en la cual revocó la absolución impartida por el juez de primera instancia, para en su lugar «DECLARAR probada la responsabilidad de SANFORD COLOMBIA S.A. frente al accidente sufrido por la señora MARÍA BERNARDA RAMIREZ BERRIO el día 2 de abril de 2008, y CONDENAR al pago de los perjuicios morales en cuantía de $70.000.000, a partir del 2 de abril de 2008, debidamente indexados»; declaró a la empresa Servicios Temporales Profesionales de Bogotá -S.B.S., como solidariamente responsable de la condena impuesta; la confirmó en lo demás e impuso costas a cargo de la parte vencida.


El Juez Colegiado indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar: i) si existe una relación laboral entre la actora y la empresa S.C.S. y; ii) si las pruebas allegadas al plenario daban cuenta de la de la culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido el 2 de abril de 2008 por la accionante R.B..


Adujo que en el proceso no era objeto de discusión la ocurrencia del citado accidente, el cual le ocasionó a la trabajadora una pérdida de la capacidad laboral del 32.28%, lo que generó el pago de una incapacidad permanente parcial por parte de la ARL y que por recomendación de la aseguradora fue «readaptada para la vida laboral».


Se remitió a los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto R.mentario 24 de 1998, los cuales reprodujo junto con lo dicho en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25717, y expuso que acorde al haz probatorio, la demandante celebró varios contratos con empresas de servicios temporales, para prestar sus servicios a la usuaria S.C.S., así


Inicio contrato

Fecha de terminación

Duración

Tiempo de interrupción

18 de abril de 2005

27 de diciembre de 2005

219 días

26 días

23...

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