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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56600 del 15-07-2020

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA ABSOLUTORIA / CONDENA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Julio 2020
Número de expediente56600
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP3353-2020


E.P. CABRERA

Magistrado Ponente


SP3353-2020

Radicación 56600

Acta N°. 145


Bogotá, D.C, quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).


ASUNTO

La S. resuelve el recurso de apelación interpuesto por la F.ía y el R. de víctimas contra la sentencia absolutoria proferida, el 16 de octubre de 2019, por el Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca, a favor de Jorge Daniel R.C. por el delito de concusión.

HECHOS


Jorge Daniel R.C., en calidad de F. Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos, adscrito a la Unidad del Centro de Atención a Víctimas de Violencia Intrafamiliar -CAVIF-, con sede en F.gasugá (Cundinamarca), tuvo a cargo el radicado Nº. 252906000657201300263, en adelante 2013-00263, contra Á. M.V. por el delito de violencia intrafamiliar, cuya víctima fue Yuli Cataline Aragón Quevedo -compañera permanente-, proceso dentro del cual se surtieron las audiencias de formulación de acusación y preparatoria ante el Juez 2º Penal Municipal de Conocimiento, fijándose audiencia de juicio oral para el 22 de mayo de 2014.


Dentro de tal actuación, el defensor de Moreno Vargas, adscrito a la Defensoría del Pueblo, un día antes, solicitó a R.C. la aplicación del principio de oportunidad, en la modalidad de suspensión del procedimiento a prueba, por el término de 3 meses, razón por la cual el 30 de mayo siguiente se elaboraron las actas de compromiso de buen comportamiento de Moreno Vargas e indemnización integral, por lo que Ruíz C. adelantó ese trámite, entre el 6 de junio y el 15 de agosto del mismo año.


Supuestamente, el 15 de junio de 2014 Martha Martínez Caicedo, esposa del F. Jorge Daniel R.C., suscribió con Moreno Vargas un contrato de obra para embaldosar una casa en construcción en la urbanización V.S. de la misma ciudad, cuyo objeto no se cumplió en su totalidad, siendo liquidado el 8 de julio de la misma anualidad, según consta en un documento de contrato y dos recibos por $500.000,oo y $1.075.000,oo.


Posteriormente, se estableció que, en verdad, Ruíz C. indujo a M.V. a realizar gratis tal actividad, a cambio de no meterlo a la cárcel y, asimismo, archivarle la carpeta, razón por la cual lo forzó a firmar los documentos, con la finalidad de legalizar la situación irregular.


ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


1. El 24 de febrero de 2017, la F.ía imputó a Jorge Daniel R.C. la conducta punible de concusión, a título de autor1.


2. El escrito de acusación se radicó el 2 de mayo de 20172. El día 25 del mismo mes y año se llevó a cabo la audiencia correspondiente, en la cual se acusó a Ruíz C., conforme a la imputación3.


3. La audiencia preparatoria se desarrolló de la siguiente manera: los días 11 de octubre y 10 de noviembre de 20174, se hicieron solicitudes probatorias; el 15 de enero de 20185, se hizo lectura de la decisión que resolvió dichas peticiones y el 16 de enero siguiente, los sujetos procesales sustentaron los recursos interpuestos en contra de las determinaciones que les fueron adversas6. El 22 de enero de la misma anualidad, el Tribunal resolvió el recurso de reposición, y concedió el de apelación7 ante esta Corporación, la que se pronunció el 30 de mayo de 20188.

4. El juicio oral se surtió el 2 y 6 de agosto9, 310, 1311 y 2812 de septiembre, 26 de octubre13, 9 y 22 de noviembre de 201814.


5. El 1º de febrero de 2019, se anunció sentido de fallo absolutorio a favor de Jorge Daniel R.C.15. El 16 de octubre del mismo año, se dictó sentencia. El apoderado de la víctima16 y la F.ía17 interpusieron recurso de apelación18.


LA SENTENCIA RECURRIDA


El Tribunal absolvió a Jorge Daniel Ruíz C. del delito de concusión por existir dudas respecto a la ocurrencia del hecho y su responsabilidad penal, conforme al principio in dubio pro reo.


Luego de aludir a los hechos de la acusación y relatar el estado procesal de la radicación 2013-00263, seguida contra Á. M.V. por el delito de violencia intrafamiliar, estableció los siguientes ítems resaltados por la F.ía:


(i) R.C. tenía pleno conocimiento de que Moreno Vargas era «maestro de construcción», por lo cual lo indujo a que le realizara un «embaldosado» en su casa [ubicada en la Diagonal 26 # 36-66, urbanización V.S., de F.gasugá], a cambio de dar aplicación al principio de oportunidad en su favor.


(ii) Entre el 15 y el 29 de junio de 2014, Ruíz C. y su esposa -Martha Martínez Caicedo- constriñeron vía telefónica a Moreno Vargas para que cumpliera con la referida actividad so pena de «privarlo de la libertad». Tras varios incidentes Ruíz C. expulsó a M.V. de la construcción sin terminar el «enchape» de los pisos y condicionó su salida a firmar unas hojas en blanco, a lo cual Moreno Vargas accedió para evitarse problemas.


Posteriormente, la primera instancia consideró que la versión de Á. M.V. para explicar y justificar las circunstancias en las que firmó el contrato de obra y los recibos de pago del servicio prestado no son creíbles. No es lógico que lo haya hecho, sin alguna objeción, luego de que el acusado y su cónyuge intentaron despojarlo del celular, artefacto con el que había grabado las amenazas de estos, repeliendo la agresión con una maceta.


Igualmente, el ad quo señaló las siguientes afirmaciones que hizo Á. M.V. sin sustento:


(i) respecto a la grabación de las llamadas amenazantes que le realizó el acusado, porque un estudio técnico realizado al teléfono celular no detectó archivo alguno; (ii) el hecho de que todas las personas que laboraban para Ruíz C. lo hicieran en condiciones de gratuidad, dado que se allegaron 7 contratos de construcción, con sus recibos, pactados con otros trabajadores. Así mismo, los testimonios de Carlos Arturo Vargas García y J.C.V.P., dieron cuenta de los pagos que les efectuó Ruíz C., sin que se demostrara que para el tiempo en que se requirió sus servicios tuvieran procesos vigentes en su despacho; (iii) las comunicaciones con el procesado no fueron 50, sino menos de una decena.


Para el Tribunal, lo anterior demuestra la disposición de Moreno Vargas para tergiversar la realidad, al igual que, su compañera Yuli Cataline Aragón Quevedo, que mintió en cuanto al tiempo que le colaboró «emboquillando», en atención a que no hay registro de su ingreso al conjunto V. de Sión, según lo informado por el investigador privado de la defensa.


La primera instancia señaló que, el hecho de que el F. Ruíz C. tuviera a cargo un proceso seguido contra Á. M.V., constituía un impedimento ético y jurídico para pactar con él, negociaciones de orden privado o de otra naturaleza, porque ponía en tela de juicio la trasparencia y probidad de la administración de justicia, pese a que se haya utilizado la figura de la contratación por interpuesta persona. No obstante, los documentos antes referidos, allegados al juicio, prima facie, indican que el trabajo desarrollado por el denunciante fue remunerado –no gratuito-.


El Tribunal resaltó que, el trámite del principio de oportunidad se realizó por iniciativa del defensor de Moreno Vargas y no por decisión de Ruíz C., petición que fue avalada por una F. Delegada ante el Tribunal. En cuanto al manejo que le dio a dicho principio, sostiene que, la revisión del expediente no arrojó irregularidad que incidiera en el tema de prueba.


La circunstancia que, Ruíz C. haya citado a su oficina en varias ocasiones a Á. M.V. y a Yuli Cataline Aragón Quevedo sin un objeto concreto, no revela un proceder indebido sino la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas.


En cuanto a los testimonios de la F.ía, de Samir H. Donado –Investigador de la DIJIN- y Gladys Herrera Alvarado -asistente judicial de la F.ía 14 Delegada ante el Tribunal-, quienes recibieron la queja y entrevista de Á. M.V. contra Jorge Daniel Ruíz C., tampoco permiten dilucidar las condiciones en que se acordó la ejecución de la obra en la casa.


Del mismo modo, la declaración de Humberto Cruz Caballero, defensor de Á.M.V. en el proceso por violencia intrafamiliar, tan solo dio cuenta que M.V. le comentó los hechos luego de instaurar la denuncia en contra de Ruíz C..


Consideró que, los testigos de descargo, Leonardo Gil Vera y Luis Hernán Beltrán Peralta, no aportaron información relevante al tema de controversia y, el último, ofreció serios motivos de duda frente a la razón de su dicho al intentar favorecer al acusado.

Concluye el a quo, que la F.ía no demostró que el trabajo desarrollado por Moreno Vargas se hizo bajo el influjo de una compulsión y en forma gratuita, para así predicar la configuración del delito de concusión, por lo tanto, no aportó elementos probatorios para erigir una condena.


ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES


El R. de la víctima, solicitó la revocatoria del fallo por cuanto: (i) la absolución se construyó con conjeturas y suposiciones; (ii) se demostró suficientemente la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado, que en ejercicio de su cargo, desplegó actos que afectaron el bien jurídico de la administración pública; y, (iii) un hecho que demuestra la responsabilidad del procesado es, haber suscrito todos los contratos de la obra, pero haberse apartado únicamente respecto al de Á. M.V., y dejó el asunto a disposición de su esposa, lo que evidencia su propósito de evadir la acción penal.


La F.ía se opuso a la absolución, sustentando su recurso en seis argumentos específicos, a saber:


(i) las pruebas debatidas en la vista pública fueron contundentes para demostrar la ejecución de la acción típica y la responsabilidad penal del acusado; (ii) el conjunto probatorio de la defensa no pudo desvirtuar los cargos endilgados; (iii) tampoco se derrumbaron los señalamientos criminales que se realizaron de forma directa e inequívoca; (iv) el Tribunal incurrió en un error en la valoración probatoria, al fraccionar los medios de convicción y varió su...

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