SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76391 del 17-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125869

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76391 del 17-04-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente76391
Fecha17 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1293-2020

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1293-2020

Radicación n.° 76391

Acta 10


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por FAMOC DEPANEL S. A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró CLAUDIA LUZ VALDERRAMA PALACIOS.


  1. ANTECEDENTES


CLAUDIA LUZ VALDERRAMA PALACIOS llamó a juicio a FAMOC DEPANEL S. A., para que se declarara que fue despedida sin justa causa; que se le pagaron sus prestaciones sociales «22 días» después del retiro; que, como consecuencia, se condenara a reconocerle «$26.045.547,oo» como sanción por despido injusto «a razón de 153 días como indemnización, correspondientes a 30 días de salario por el primer año laborado y 20 días y fracción por los siguientes, según el art. 64 del CST»; un día de salario por cada día de mora en el pago de las prestaciones sociales adeudadas, desde «el 21 de mayo […] hasta el 11 de junio de 2013 cuando le fueron canceladas, a razón de $170.232 por cada día de retardo, según el art. 65 del CST, por una suma total de $3.745.104»; lo que se encuentre demostrado y las costas.


Relató, que ingresó a la compañía accionada el 21 de septiembre de 2006, «como Coordinadora de Muebles especiales» en la ciudad de Bogotá; que dos años más tarde fue promovida a «Gerente de Sucursal en la ciudad de Cali hasta el 2 de diciembre de 2012»; que desde mayo de ese año fue incapacitada «por una artrodesis de pie y tobillo en el pie izquierdo»; que se le realizó una cirugía en septiembre de la misma anualidad, con una incapacidad de tres meses adicionales, que terminaba el 21 de diciembre de 2012; que en septiembre de 2012, «Javier Ramírez» le informó que sería trasladada a Bogotá, para liderar como gerente en el departamento de diseño; que al terminar la incapacidad, la empresa le solicitó que tomara vacaciones y se reintegrara en «enero de 2013, porque el Director se encontraba fuera del país y era él quien iba a direccionar el nuevo cargo».


Dijo, que regresó a Bogotá el 2 de diciembre de 2012; que se le informó que ya no sería gerente del departamento de diseño; que le fue asignada como tarea, desarrollar un nuevo plan de negocio en el área de producción; que no le fueron entregados implementos básicos, por lo que tuvo que llevar diariamente su computador personal; que tampoco le fue asignado un puesto de trabajo y tenía que ubicarse en el lugar del trabajador que estuviera ausente; que el 20 de mayo de 2013, fue citada a una reunión con el director general; que allí le mostraron cuatro correos electrónicos provenientes del empleado «Luis Fernando O.»; que frente a los mismos, manifestó «que carecían de importancia puesto que se los habían remitido, mas nunca los contestó»; que solicitó confrontar al remitente, pero dicha petición le fue negada; que el mismo director le dijo «que tenía dos opciones: o aceptar la carta de despido o entregar una carta de renuncia».


Agregó, que la gerente administrativa de la compañía le ofreció un 60 % como indemnización, «con el fin de que no se fuera con las manos vacías», pero no lo aceptó; que en esa misma data le fue entregada la carta de despido, en la que se le indicó: «se da por terminado con justa causa por la violación de la cláusula de confidencialidad suscrita con la sociedad demandada, hecho que constituye falta grave»; que la justificación del despido era que estaba compartiendo información de la compañía con el señor «Luis Fernando O.», basándose en sus correos personales.


A., que la demandada violó su intimidad personal, al acceder sin autorización a su correo personal; que, además, omitió aplicar el procedimiento establecido en el capítulo XIII del reglamento interno de trabajo, para sanciones disciplinarias, pues no se le permitió ejercer su defensa, a través de una diligencia de descargos, por lo que fue despedida sin justa causa (f.° 2 a 7, subsanada a f.° 46 a 51, cuaderno principal).


La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral, su término de duración y el cargo que ocupaba al momento del despido; dijo que las incapacidades habían sido intermitentes; que el cargo al cual se trasladó a Bogotá, fue el de gerente de proyectos; que siempre utilizó los elementos de oficina para desarrollar sus funciones; que los correos que menciona la actora, no se le hicieron llegar del suyo personal, sino del que pertenecía a «Luis Fernando O.»; que este no era empleado de la empresa, pues era contratista independiente en el oficio de promotor de ventas; que en los mencionados correos, le pedía a la demandante que le revisara una cotización que él le había enviado a otra empresa; que ella no tenía por qué hacerlo y menos en horas de trabajo; que la demandante estaba compartiendo información confidencial, tan es así que a la terminación del contrato de trabajo, creó una empresa con el mencionado individuo; que es cierto que se intentó negociar su retiro, pero ella no aceptó; que el procedimiento contemplado en el reglamento interno de trabajo, es el indicado para aplicar a sanciones en caso de faltas leves o graves, más no para despido; que la accionante recibió la liquidación «21 días después», porque solo hasta esa fecha se acercó a reclamarla; que la empresa siempre actuó de buena fe, como se advierte de las fechas de pago de lo liquidado.


Propuso como excepciones perentorias, las de buena fe, inexistencia de la obligación por falta de causa y cobro de lo no debido (f.° 73 a 79, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Dictada por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de junio de 2016, declaró que el contrato de trabajo había sido terminado con justa causa; absolvió y condenó en costas (CD f.° 135 en armonía con el acta de f.° 136, ib.).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al decidir el recurso de apelación de la demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de septiembre de 2016, revocó la sentencia de primer grado,


[…] para en su lugar condenar a la demandada a pagar a la actora, «indemnización por despido sin justa causa, en la suma de $25.534.846 e indemnización moratoria, la que deberá liquidarse conforme a lo expuesto en el numeral 1° del artículo 65 del CST.


Revocar la condena en costas. Sin costas en la alzada.

Argumentó, que no había discusión respecto a la existencia de la relación laboral entre las partes, desde el 21 de septiembre de 2006 hasta el 20 de mayo de 2013 y tampoco sobre el despido; que la controversia surgía en torno a la justeza del mismo.


Se refirió a la carta de terminación, de mayo de 2013 (f.° 33 del plenario), en la que la demandada indicaba a la señora V.P., que daba por terminado el contrato de trabajo con justa causa,


[…] en razón a la violación de la cláusula de confidencialidad, lo cual constituye una falta grave, conforme al Decreto 2351 de 1965, artículo 7° numeral 6°, en concordancia con el artículo 58 num. 2° del CST, teniendo en cuenta que usted está compartiendo información de proyectos que son de la compañía, con el señor L.F.O.. Prueba de ello son los correos que le hicieron llegar a está gerencia el viernes 10 de mayo de 2013, los cuales son bastante comprometedores y no hallamos ninguna relación con las funciones que usted actualmente desempeña en la compañía […].


Así mismo, a los correos electrónicos (f.° 25 a 28, ibídem); a la cláusula de confidencialidad del contrato de trabajo; al interrogatorio de parte del representante legal; a los interrogatorios de parte y a los testimonios de «Luz Dary Garay y L.A.G.»., ambos trabajadores de la accionada, quienes indicaron que conocían a la ex trabajadora; la primera aseguró que sabía que el despido había sido a raíz de unos correos, sin dar alguna información que le constara y, el segundo, dijo que solo habló con ella a finales de 2014, es decir, cuando ya había sido despedida; así como a la declaración de «Luis Fernando Gómez, Gerente Comercial de la Sociedad», quien indicó que los promotores comerciales conseguían los negocios para la organización; que, «Luis Fernando le compartía información privada de la compañía a C.».; que él conseguía los clientes de la empresa, pero estaban trabajando los dos independientemente.



Reflexionó, que si bien se evidenciaba una serie de mensajes electrónicos enviados a la demandante por el señor L.F.O., lo cierto es que no había prueba de que los mismos hubieran sido respondidos, aceptados o llevados a cabo por la actora, es decir, que no se encontró prueba «que acredite que la demandante estaba incurriendo en alguna violación a la cláusula de confidencialidad que suscribió con la empresa»; que la conducta de enviar los correos correspondía a «Luis Fernando más no a C.».; que si la demandante llegó a incurrir en alguna de las prohibiciones del uso de redes y comunicaciones, ello no aparecía probado, ya que pese a que los testigos dijeron saber de los mismos, ninguno dio cuenta del actuar de ésta; que, además, al juicio no se aportaron las...

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