SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81049 del 12-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864215758

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81049 del 12-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL12935-2018
Número de expedienteT 81049
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Septiembre 2018

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL12935-2018

Radicación n.° 81049

Acta n.º 34

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por L.G.P.G. contra la decisión del 21 de mayo de 2018 proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.

  1. ANTECEDENTES

L.G.P.G. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, honra y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como situaciones fácticas trascendentales en el presente asunto se refirieron en el escrito tutelar las siguientes:

«El gestor incoó demanda contra F.E.A. de P. y R.A.P.A., esposa e hijo respectivamente, para que se declarara absolutamente simulado el contrato de compraventa celebrado por éstos a través de la escritura pública nº 095 de 5 de febrero de 2009, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Chiquinquirá, sobre los derechos de cuota que su consorte, tradente, tenía sobre varios inmuebles. Para ello, indicó que ese acto jurídico no es real y atenta contra su patrimonio, puesto que recae sobre los predios que eventualmente le pudieran corresponder de la sociedad conyugal que se encuentra vigente.

El trámite se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá que en sentencia de 28 de julio de 2016 acogió las pretensiones. Los convocados apelaron y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja revocó el fallo con apoyo en que el solicitante no está legitimado en la causa por activa puesto que no ha intentado obtener la disolución del haber común y, por tanto, la consorte tiene la libre administración de sus bienes.

Adveró que ese último veredicto es lesivo de sus intereses subjetivos puesto que el tema de “legitimación en la causa” no fue censurado en el discurrir del pleito ni se esbozó como reparo en la alzada, de un lado, y de otro, porque estima que conforme a los interrogatorios y testimonios recopilados quedó demostrado que los “cónyuges” se separaron de hecho hace más de 5 años y “el solo hecho de sentir(se) defraudado como socio conyugal (lo) faculta para haber iniciado la acción de simulación”, de la cual resaltó que existe prueba».

Pretendió por esta vía:

“[…]ordenar al Tribunal (…) REVOCAR DE INMEDIATO LA DECISIÓN DE TERMINAR EL PROCESO POR FALTA DE LEGITIMIDAD (sic) EN LA CUASA (sic) POR ACTIVA y, en su lugar, se sirva CONFIRMAR LA SENTENCIA PROFERIDA EN PRIMERA INSTANCIA”. (negrita y mayúsculas dentro del texto)

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil homóloga admitió la demanda preferente en auto del 07 de mayo del año que avanza, ordenó notificar al extremo accionado y a los demás interesados en el proceso que originó la demanda tutelar.

Las partes e intervinientes no emitieron pronunciamiento alguno sobre la acción de tutela de la referencia.

Surtido el trámite de rigor, la Sala mayoritaria cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, a través de la sentencia del 21 de mayo de 2018, negó el amparo. Consideró que no podía tildarse de antojadiza la determinación emitida por la Magistratura cuando abordó el tópico de la «“legitimación en la causa”, dado que ese análisis, no devino oficioso como lo aduce el censor puesto que fue expresamente aludido por el allá recurrente al sustentar la alzada».

Dijo además que:

«Así, sin que importe si esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, lo cierto es que no pueden tildarse de “irracionales”, pues, arriba se evocó que esta vía no es la apropiada para desconocer la “independencia” y “autonomía” de los operadores de “justicia” imponiéndoles “determinada” postura sobre “x” o “y” institución del “derecho”».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Para lo cual señaló que:

«[…] no estoy de acuerdo con el fallo proferido, ya que NO SE ME TUTELAN MIS BIENES FUNDAMENTALES a pesar de haberse demostrado en primera instancia que es absolutamente simulado el contrato de compraventa consagrado en la ESCRITURA PÚBLICA No 095 DEL 5 DE FEBRERO DE 2009.

No es posible que triunfe la ilegalidad y la simulación en que incurrieron la señora F.E.A.D.P. y mi hijo R.A.P.A., si bien es cierto la ley consagra ciertas libertades en la administración de los bienes no es posible que esa libertad permita realizar actos fraudulentos tal como quedó demostrado en dicho proceso en primera instancia.

[…] no me explico cómo es posible que después de transcurrir CINCO (5) AÑOS DE INICIADO EL PROCESO DE SIMULACIÓN se me diga ahora en esta audiencia que NO TENGO LEGITIMIDAD EN LA CAUSA, no me explico cómo iniciaría una LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL CON BIENES QUE YA NO SE ENCUENTRAN A NOMBRE DE LOS CONYUGES, contrario a ello, la finalidad de iniciar primero la declaratoria de la simulación es con el fin de que los bienes vuelvan a su estado anterior y queden en cabeza del cónyuge que incurrió en la simulación, ASÍ SURGE LA EXISTENCIA DE BIENES PARA PODER LIQUIDAR LA SOCIEDAD CONYUGAL».

  1. CONSIDERACIONES

Ha reiterado de manera pacífica esta Sala de la Corte, que la acción de resguardo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; solo, excepcionalmente, puede acudirse a esta herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación con desviación ostensible del sendero normativo, apoyado en criterios caprichosos o subjetivos, al punto que permita la estructuración de una vía de hecho, en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que cuente con otros dispositivos ordinarios para alcanzarlo.

Examinada la queja impetrada, se evidencia que el accionante reprocha la decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja- Sala Civil Familia, el 6 de diciembre de 2017, por supuestamente incurrir en una «violación directa a la Constitución Política de Colombia por vía de hecho al no tener fundamento fáctico ni jurídico alguno, ni motivación que lo legitime al haber tomado una decisión sobre un fundamento que no se presentó en el recurso de apelación incoado por el apoderado de la pasiva», no obstante, observa la Sala que el amparo reclamado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que examinada la providencia objeto de censura, que revocó la del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá de 28 de junio de 2016, y denegó las súplicas de la demanda instaurada en contra de la señora F.E.P. y R.A.P., no se advierte transgresión de los derechos fundamentales invocados, toda vez...

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