SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66640 del 28-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842283301

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66640 del 28-10-2019

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Octubre 2019
Número de expediente66640
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4751-2019

C.M.D.U.

Magistrado ponente

SL4751-2019

Radicación n.° 66640

Acta 38

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL5241-2018, emitida por esta Corporación, en el proceso ordinario laboral que instauró W.R.M. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Teniendo en cuenta que COLPENSIONES dio respuesta al oficio librado por la Secretaría de la Sala y allegó los documentos obrantes a folios 74 a 89 del cuaderno de la Corte y la documental traída por el demandante a folios 94 a 97 ibídem, de los cuales se dio traslado a las partes, se tienen éstos como prueba.

  1. ANTECEDENTES

W.R.M. solicitó el reconocimiento de una pensión especial por laborar en actividades de alto riesgo, la cual fue denegada por la primera instancia, bajo el argumento que no se probó la exposición a altas temperaturas durante todo el tiempo de servicio, pues de la prueba recaudada no otorgó certeza de cuáles eran las tareas que cumplía como zocalador.

Inconforme con esa decisión, apeló la parte actora argumentando que estuvo expuesto a temperaturas extremas entre los años 1972 a 2000, tal como se señala en el informe de la ARP del Seguro Social sobre la historia sanitaria del empleador Phillips de Colombia S. A., los certificados de trabajo expedidos por la empresa, las declaraciones testimoniales y extrajuicio obrantes en el expediente y las normas técnicas que indican que el cargo de zocalador se encontraba expuesto a altas temperaturas.

Precisado lo anterior, se procede a decidir.

  1. CONSIDERACIONES

En sede de casación, se concluyó que, para demostrar el desarrollo de actividades de alto riesgo hay libertad probatoria, tal como se señaló en sentencias CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31745, reiterada en la CSJ SL086-2018, de ahí que conforme el informe suscrito por el coordinador de salud ocupacional de la ARP del ISS seccional Atlántico, visible a folios 57 a 64 del cuaderno principal, el cargo de zocalador presentaba exposición a altas temperaturas en forma permanente, en turnos de 8 horas.

Igualmente, consta en la certificación expedida por el empleador, de fecha 20 de noviembre de 1990, que el actor se desempeñaba en el cargo de operario III (zocalador GLS-TL), desde el 3 de julio de 1972 (f.° 18, cuaderno principal) e idéntica información se reproduce en la certificación del 13 de diciembre de 1991 (f.° 19, ibídem), en tanto que la del 15 de mayo de 1992, se indicó que el cargo era de operario I, con actividades de zocalador (f.° 20, ibídem).

Si bien las constancias laborales del 16 de diciembre de 1999 y del 20 de mayo de 2000, relatan que para esas fechas ocupaba el cargo de técnico IV, no es menos que, hay certeza, derivada de las anteriores certificaciones laborales, que prestó servicios como zocalador, entre el 3 de julio de 1972 y el 15 de mayo de 1992, lo que equivale a 19 años, 10 meses y 12 días, en actividad catalogada como expuesta a altas temperaturas.

Se encuentra probado en autos que: i) el demandante nació el 6 de agosto de 1949 (f.° 11, cuaderno principal); ii) laboró por espacio de 19 años, 10 meses y 12 días en actividades de alto riesgo; iii) cotizó un total de 1599.29 semanas (f.° 83 a 87, cuaderno de la Corte); iv) a 1° de abril de 1994, contaba 44 años de edad, había cotizado 1235 semanas; v) que mediante Resolución n.° 8509 del 26 de mayo de 2010, COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez, con base en lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, a partir del 6 de agosto de 2009, en cuantía de $1.427.475 (f.° 94 a 97, ibídem).

Por tal motivo, lo primero que debe definir la Sala es si el accionante es beneficiario del régimen de transición y cuál es la norma que aplica a sus aspiraciones pensionales, bajo la égida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que contiene los presupuestos que dan lugar a recibir y conservar sus beneficios, así como los aspectos que continúan reglándose por los preceptos existentes con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones.

Se afirma en la Resolución n.° 8509 del 26 de mayo de 2010, que el demandante no es beneficiario del régimen de transición, habida cuenta que se trasladó al régimen de ahorro individual, como da cuenta su historia laboral, según la cual, entre febrero de 1999 y abril de 2001, realizó cotizaciones a una administradora de pensiones del RAIS.

Sobre la pérdida y recuperación de los beneficios de transición, por traslado a un fondo privado, en reciente sentencia CSJ SL2273-2019, así dijo la Corporación:

Esta Sala, en sentencia SL5339-2016, del 27 de abr. 2016, rad. 51035, explicó:

Es doctrina de la Corte que para efectos de recuperar la transición sólo hay lugar a ella por razón del tiempo de servicios y no por la edad. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL del 10 de agosto de 2010, rad. 37174, se razonó:

[…] El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció dos formas de acceder al régimen de transición consagrado en esa disposición: edad o tiempo de servicios. Esas condiciones fueron disyuntivas: la una o la otra, permitían el amparo del régimen.

Se previó entonces, que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieran 35 ó más años de edad en el caso de las mujeres, y 40 ó más años de edad en el de los hombres; o 15 ó más años de servicios cotizados podrían alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen que se les venía aplicando con anterioridad a esa fecha.

Ahora bien, la norma en comento en los incisos 4° y 5° estableció que el régimen de transición se perdía por el traslado al régimen de ahorro individual, caso en el cual dichas personas quedarían sujetas a las condiciones previstas para ese régimen.

No obstante, en aquellas hipótesis en que el afiliado beneficiario del régimen de transición luego del traslado al régimen privado, decide retornar al de prima media, de conformidad con los citados incisos recupera la transición, siempre y cuando hubiera adquirido los beneficios del régimen en razón del tiempo de servicios o número de cotizaciones, esto es, haber prestado servicios o cotizado por 15 ó más años con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

La Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002, declaró exequibles en forma condicionada los incisos en referencia, con el alcance de que para recuperar el régimen de transición quienes accedieron a él por haber cumplido 15 ó más años de servicios o cotizaciones, y retornen al régimen de prima media, debían cumplir además dos requisitos adicionales:

a) que se trasladara a prima media todo el ahorro que efectuaron en el régimen de ahorro individual.

b) que dicho ahorro no fuere inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

Se ha de señalar que la posibilidad de retorno al régimen de prima media está dada para las personas beneficiarias del régimen de transición, lo cual fue precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-1024 de 2004 al fijar los alcances de la decisión de exequibilidad del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y que prevé que un año después de la entrada en vigencia de dicha normatividad, a quienes les faltare diez años o menos para cumplir la edad exigida para adquirir el derecho a la pensión de vejez, no podían trasladarse de régimen. Precisó la Alta Corporación que esta limitante no operaba para los beneficiarios del régimen de transición.

[…] el Tribunal incurrió en una imprecisión al considerar que se recuperaba el régimen de transición una vez se daba el retorno a régimen de prima media, cuando se tuviere el requisito de 15 años de cotizaciones con anterioridad al traslado al régimen de ahorro individual.

Tal como arriba se señaló lo importante para los efectos que aquí se analizan es haber cotizado o prestado servicios por 15 o más años, pero no con anterioridad al traslado de régimen pensional sino a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

Sin embargo se ha de advertir, que la equivocación del Tribunal resulta intrascendente para efectos de esta decisión, pues es claro que la accionante a 1° de abril de 1994 fecha de entrada en vigor para ella del sistema de pensiones, acreditaba más de 20 años de cotizaciones; en esa medida al retornar al régimen de prima media recuperó los beneficios del régimen de transición, por lo que no le asiste la razón al censor cuando pregona que en este caso el régimen de transición se había...

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