SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 58780 del 14-08-2019
Sentido del fallo | FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 58780 |
Fecha | 14 Agosto 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3245-2019 |
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL3245-2019
Radicación n.° 58780
Acta 28
Fallo de instancia
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Procede la Sala a emitir la sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia SL2271-2019, de 26 de junio de 2019, emitida por esta Corporación, dentro del proceso que AURA ROSA OSORIO RUA promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
Aura Rosa Osorio Rúa llamó a juicio al ISS, para que se le condene a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o indexación, y las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 23 de julio de 1950, es decir, que para el 1º de abril de 1994, contaba con 44 años de edad; que le solicitó al instituto demandado la pensión de vejez, pero le fue negada ya que no acreditó 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad o 1.000 en cualquier tiempo; que al ser beneficiaria del régimen de transición y al haber aportado «506,85 [semanas] […] entre los 35 y 55 años de edad» tiene derecho a la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación de pagar pensión de vejez; imposibilidad de condena en costas; prescripción; e inexistencia de intereses moratorios.
1.- Primera instancia.
El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de enero de 2011, absolvió al accionado. Al actor le impuso costas.
2.-Segunda Instancia.
Ante la apelación interpuesta por la demandante, la Sala Tercera Dual de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 29 de febrero de 2012, confirmó la primera decisión. Costas a la apelante.
El juzgador, luego de establecer que la actora es beneficiaria del régimen de transición y, por ende, la normatividad aplicable es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, asentó:
la demandante debe acreditar una edad mínima de 55 años y un total de 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la referida edad, o un mínimo de 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo.
El requisito concerniente con la edad, considerando que nació el 23 de julio de 1950, se encuentra más que superado desde el mismo día y mes del año 2005, cuando cumplió los 55 años de edad, por lo que resta por analizarse lo concerniente con las semanas mínimas de cotización, que según la entidad demandada, no se cumplen en el presente asunto.
A folios 95 y siguientes, milita copia de la historia laboral de la actora, en la cual se lee que ésta cotizó un total de 498.29 semanas en toda la vida laboral, de las cuales 311.88 se cotizaron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, es decir, que no cumple el número mínimo de semanas cotizadas. Pese a esto, en la referida historia laboral, se desconocen semanas de cotización que han sido relacionadas por la entidad en el reporte de semanas cotizadas, militante entre folios 25 a 33, por lo que este documento debe ser analizado conjuntamente con la historia laboral, al no existir prueba del porque se están desconociendo por la demandada las semanas allí reportadas, encontrándose que la señora OSORIO en toda su vida laboral ha cotizado un total de 696,65 semana de las cuales 488,81 se han cotizado entre el 23 de julio de 1985 y el mismo día y mes de 2005, período que corresponde a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, no lográndose acreditar el cumplimiento de las semanas mínimas exigidas por ley, para la procedencia de la pensión de vejez.
No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que la entidad demandada en la Resolución 022523 de 2007, le reconoció un total de 496 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, se tendrá por demostrado que tal número de semanas, fue el efectivamente cotizado en tal lapso de tiempo, no logrando acreditarse el número mínimo exigido por ley, y sin que las semanas cotizadas por los ciclos 2002-08, 2003-01 y 2004-03 de las cuales obra prueba a folios 5 a 7, se puedan computar para decir que se supera el número mínimo, ya que estas semanas fueron tenidas en cuenta en la historia laboral, con la que sólo se demostró un total de 488,81.
3.- Recurso Extraordinario de la actora.
Esta Sala, al resolver el recurso de casación, en providencia del pasado 26 de junio, estimó, en esencia, que aunque el Tribunal adujo que tuvo ante sus ojos la historia laboral del actor, en puridad de verdad, no explicó de manera patente, como era su deber, de dónde emanó su conclusión en torno a que en toda su vida laboral cotizó un «total de 696,65 semana de las cuales 488,81 se han cotizado entre el 23 de julio de 1985 y el mismo día y mes de 2005, período que corresponde a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad»; empero revisado minuciosamente por esta Sala dicho documento, salta a la vista que el juzgador de segundo grado efectivamente se equivocó, toda vez que la actora cotizó un total de 502,1429 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, vale decir, durante el periodo comprendido entre el 23 de julio de 2005 y el 23 de julio de 1985, por ello casó la providencia de segundo grado.
En tal virtud, y para mejor proveer en instancia, se ordenó oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo del oficio, remitiera certificación detallada de todos los pagos realizados a la señora Aura Rosa Osorio Rúa, identificada con la cédula de ciudadanía número 22.024.682, mes por mes, por concepto de la pensión de vejez reconocida a través de la Resolución No. 2017-3231205- SUB 76897- 26 DE MAYO 2017.
La demandada dio respuesta a tal requerimiento y se corrió traslado a la actora de la misma, sin que se hubiese pronunciado.
Está acreditado que: (i) la actora nació el 23 de julio de 1950 , es decir, que para el 1º de abril de 1994, contaba con más de 43 años de edad; (ii) cotizó un total de 502,1429 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, vale decir, durante el periodo comprendido entre el 23 de julio de 2005 y el 23 de julio de 1985; y (iii) que la demandada le reconoció pensión de vejez, a partir del 1º de junio de 2017, en cuantía equivalente al salario mínimo, esto es, $737.717,oo.
De manera que al quedar probado que la actora para el momento en que cumplió 55 años de edad, 23 de julio de 2005, satisfizo más de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores a dicha data habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a la promotora del proceso la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, a partir del 23 de julio de 2005, en cuantía equivalente al salario mínimo, esto es, $381.500,oo, hasta el 31 de mayo de 2017, dado que la accionada le reconoció la prestación, a partir del 1º de junio siguiente igualmente en cuantía equivalente al salario mínimo legal, de acuerdo de conformidad con lo que se pasa a explicar.
En lo que hace al retroactivo, se resalta que el derecho pensional fue adquirido por la demandante en el año 2005, y aun cuando tiene aportes posteriores al ISS, hasta el 2010, se evidencia que esta circunstancia se dio por la negativa pensional de la entidad accionada, pues recuérdese que en la Resolución No. 022523 del 27 de septiembre de 2007, adujo que la actora «cotizó a este Instituto en forma interrumpida un total de 567 semanas, de las cuales 496 semanas fueron cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, concluyendo que el asegurado (a) NO acredita los requisitos para acceder a la pensión de vejez solicitada». Así las cosas hay lugar al pago del retroactivo desde la data de causación del derecho pensional.
Aquí y ahora, se memora que ha sido doctrina de esta Corte que solo a partir de la desafiliación del asegurado al sistema general de pensiones es dable que comience a recibir la pensión de vejez, toda vez que, con arreglo a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si bien la pensión de vejez se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y densidad de semanas, su disfrute lo es desde la desafiliación formal.
En este orden, podría decirse que la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como presupuesto necesario para el inicio de la percepción de la pensión, pero existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia, y que permiten concluir que pese a que el afiliado continúo cotizando, el reconocimiento de la pensión será a partir de la data en que se cumplen con los requisitos que la ley exige para acceder a la prestación y no la calenda de la desafiliación.
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