SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65839 del 03-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844654875

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65839 del 03-03-2020

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha03 Marzo 2020
Número de sentenciaSL735-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente65839


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL735-2020

Radicación n.° 65839

Acta 07


Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).


Procede la S. a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral, al que dio inicio la señora BRÍGIDA ROSA PAYARES DE GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia CSJ SL4376-2019, la Corte casó la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio de la cual se revocó en su totalidad el fallo de primer grado, en el que se había condenado a la entidad demandada a efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación, en los términos del inciso 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, así como el pago de las diferencias pensionales dejadas de cancelar, causadas a partir del 1° de noviembre de 2002, junto con su indexación; para en su lugar absolver a la entidad demandada de todas las súplicas incoadas en su contra.


En esencia, esta corporación encontró acreditado el error hermenéutico cometido por el ad quem al considerar que a la demandante solo le era aplicable el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 - pensión de vejez-, siendo que, como quedó demostrado en la esfera casacional, también le resultan aplicables los regímenes establecidos en las leyes 33 de 1985 -pensión de jubilación oficial- y 71 de 1988 – pensión de jubilación por aportes-; en tanto, había laborado en el sector público desde el 2 de abril de 1976 hasta el 31 de diciembre de 2002, aunado a que fue afiliada al ISS a partir del 23 de julio de 1983, data anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.


Así las cosas, previo a dictar la sentencia de instancia, para mejor proveer, esta S. ordenó oficiar al Hospital Universitario de Sincelejo, con el fin de que, en el término de quince (15) días contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, remitiera certificación sobre los salarios devengados por B.R.P. de G. entre el 1º de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2002, data en que se retiró del servicio, indicando de manera detallada cada uno de los factores salariales percibidos durante dicho lapso.


Igualmente, se ordenó oficiar al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones para que, en el mismo término, remitiera la historia laboral actualizada en la que se reflejen los aportes realizados por Brígida Rosa Payares de G. durante toda su vida laboral; disponiendo a su vez correr traslado a las partes por el término legal, para que manifestaran lo pertinente.


  1. CONSIDERACIONES


La S. memora que, conforme a la demanda que dio inicio a la presente litis, la accionante pretende se ordene la «reliquidación de la pensión de jubilación» en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, prestación otorgada por el ISS mediante Resolución 002055 de 2002, a partir del «1º de enero de 2003». En consecuencia, solicita se condene a la entidad demandada al pago de las sumas que resulten adeudadas, junto con los reajustes anuales de ley, debidamente indexadas desde el 1º de enero de 2003, fecha de su retiro, hasta la data en que se efectúe el pago; lo que resulte probado en aplicación de la facultad ultra y extra petita y; las costas.


La llamada a juicio al descorrer el traslado de la demanda se opuso a las pretensiones con fundamento en que la pensión reconocida a la demandante fue conforme los lineamientos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, «con el promedio de lo devengado en las últimas 100 semanas» y una tasa de remplazo del 72% y a partir del 1° de noviembre de 2002, en cuantía inicial de $324.080 Así mismo, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y prescripción
El juzgado en la sentencia apelada (f.os 55 - 67) declaró que la accionante sí es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues cumplía las exigencias de edad y tiempo de servicios contempladas en tal disposición para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, y en consecuencia condenó al ISS a lo siguiente:

PRIMERO: Condenar al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por el doctor SILVIO DE JESÚS SALCEDO FRANCO, o por quien haga sus veces, a efectuar la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la demandante BRÍGIDA ROSA PAYAREZ (sic) DE G., mediante Resolución N° 002055 de fecha 24 de Octubre de 2002, confirmada por vía de reposición por medio de Resolución N° 1591 de fecha 20 de Junio de 2003, en los términos del artículo 1°, inciso 1o de la Ley 33 de 1985, en el sentido de que la primera mesada pensional, efectiva a partir del 01 de Noviembre de 2002, debía corresponder a la cantidad de $560.331,75, y no a la suma de $324.080,00, tal como lo fue, de donde resulta una diferencia mensual a su favor a partir del 01 de Noviembre de 2002 por valor de $236.251,75, con los ajustes anuales de Ley, y debidamente indexada a la fecha en que se produzca el pago, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.


SEGUNDO: Condenar al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante BRÍGIDA ROSA PAYAREZ (sic) DE G. las diferencias pensiónales dejadas de cancelar, causadas a partir del 01 de Noviembre de 2002, en la suma inicial de $236.251,75, con los ajustes anuales de Ley, y debidamente indexadas a la fecha en que efectivamente se produzca el pago, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.


TERCERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito planteadas por el demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


CUARTO: Absolver al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Condenar en costas al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Como agencias en derecho a favor de la demandante BRÍGIDA ROSA PAYAREZ (sic) DE G., se señala el 20% del valor de la condena, una vez concretada ésta. Inclúyase en la liquidación de costas que se practique por Secretaría.


El apoderado de la parte demandada apeló la anterior sentencia, en lo tocante a la prescripción de las mesadas pensionales causadas desde el año 2002 hasta la fecha en la cual se formuló la demanda inaugural, en los términos del CCA al IBC aplicado para efectos de la reliquidación de la pensión, por cuanto, a su parecer los factores salariales que debieron tenerse en cuenta son «los salarios tomados como base de liquidación para los aportes a pensión» y; la condena en costas. (f.os 68 – 71 cuad. principal).
Así las cosas, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se tiene por demostrado que:
i) La actora prestó servicios a la ESE Hospital Regional II Nivel de Sincelejo desde el 2 de abril de 1976 al 31 de diciembre de 2002 (f.os 14; 51 cuad. principal)
ii) Que realizó cotizaciones a Cajanal del 2 de abril de 1976 al 22 de junio de 1983 (f.os 14; 28 – 29 cuad. principal) y al ISS desde el 8 de junio de 1983 al 30 de abril de 2003 (f.os 64 –...

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