SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72354 del 04-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844654914

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72354 del 04-03-2020

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha04 Marzo 2020
Número de expediente72354
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL756-2020


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL756-2020

Radicación n.° 72354

Acta 7


Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).


La Corte procede a pronunciar fallo de instancia en el proceso ordinario que instauró MANUEL RICARDO RUBIO SÁNCHEZ contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A, C.B.S. y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A.


  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia CSJ SL3575-2019, esta Sala de la Corte casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de octubre de 2014. Para mejor proveer, dispuso oficiar a las compañías Seguros Bolívar S.A. y Seguros Comerciales del Estado para que certificaran los salarios devengados por el trabajador, entre el 1 de octubre de 1988 y el 15 de febrero de 1993, información que fue allegada el 7 de octubre de 2019.

I.CONSIDERACIONES


Dado que el recurso de apelación presentado por el demandante (fl 476 Cd) se solicitó que se declarara que R.S no se acogió a la modalidad de salario integral por lo que siempre estuvo bajo remuneración ordinaria, lo dicho en sede extraordinaria es suficiente para revocar la decisión proferida el 18 de septiembre de 2014, por el Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C.


Lo anterior, como quiera que escuchado el fallo de primer grado (fl. 476 Cd), se advierte que el a quo se equivocó al considerar que hubo «aceptación tácita» del demandante, la cual se materializó cuando «realizó ciertos actos de voluntad tales como el cobro de la liquidación final de prestaciones sociales y la continuidad de la labor en dichos términos», por manera que no solo desconoció el contenido del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, el cual exige que para la variación de salario ordinario a integral debe constar escrito de aceptación del subordinado, sino que, además, pasó por alto las múltiples reclamaciones hechas por el trabajador, quien desde el inicio se opuso al cambio.


Es claro para la Sala que la falta de consentimiento de R.S. deslegitima el actuar de la Compañía, quien pretendió imponerle la retribución a su arbitrio, de suerte que, debe decirse, la remuneración de R.S. nunca pasó de ordinaria a integral, más aún si se tiene en cuenta que esa fue la figura salarial convenida desde el inicio de la relación laboral, sin que se llegara a un posterior acuerdo, como quedó demostrado. Así las cosas, proceden las pretensiones de la demanda inicial las cuales se liquidarán a continuación:


En cuanto a la excepción de prescripción formulada por las demandadas, se observa que la relación contractual finalizó el 15 de julio de 2012, al paso que la demanda se presentó el 24 de octubre de 2013 (fls. 150 a 159). Así las cosas, se declararán prescritos los intereses a las cesantías, primas de servicio y demás sumas que deban ser liquidadas periódicamente,...

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