SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72720 del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845372210

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72720 del 12-02-2020

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL407-2020
Número de expediente72720
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL407-2020

Radicación n.° 72720

Acta n° 04

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Corte procede a proferir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró M.C.F.P. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Mediante sentencia CSJ SL4558-2019 emitida el 10 de octubre de 2019, esta Colegiatura al abordar el estudio del recurso de casación que interpuso M.C.F.P., resolvió casar la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dictada el 19 de agosto de 2015.

Para mejor proveer, se dispuso oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., para que remitiera el reporte de semanas cotizadas actualizado o historia laboral de la demandante M.C.F.P., identificada con cédula de ciudadanía 24.329.163 de Manizales, en la que consten los salarios o ingresos base de cotización mes a mes durante toda la vida laboral desde el 17 de enero de 1973 hasta el 31 de julio de 2010.

A través de comunicación radicada el 16 de enero de 2020, obrante a folios 72 y siguientes del cuaderno de la Corte, la demandada allegó el reporte de semanas cotizadas en pensiones desde enero de 1967 a noviembre de 2019, documental de la cual se le corrió traslado a las partes por término de tres días, conforme lo prevé el artículo 110 del CGP (f.° 79).

Por informe secretarial, el expediente ingresó al despacho para dictar la sentencia de instancia, por lo que están dadas las condiciones para proferir la correspondiente decisión.

  1. ANTECEDENTES

  1. Aspectos preliminares:

La actora promovió demanda laboral contra C., con el objeto de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales; los incrementos de ley, los intereses de mora y las costas del proceso.

En apoyo de sus pedimentos refirió que nació el 7 de abril de 1955, por lo que es beneficiaria del régimen de transición; que presenta en su historia laboral un total de 1.194,71 semanas de cotización hasta el 31 de diciembre de 2014; que, como trabajadora independiente, efectuó aportes cumplidamente desde el 1° de marzo de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2014.

En el proceso la demandante M.C.F.P. llamó a juicio a la referida administradora, con el fin de que se ordene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales; los incrementos de ley, los intereses de mora y las costas del proceso.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 27 de abril de 2015, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones C. reconocer y pagar la pensión de vejez a la señora M.C.F.P., de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de enero de 2012, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, más los reajustes e incrementos de ley, retroactivos y a los intereses moratorios (f.° 53 a 57 C.1).

En virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de C. y de la apelación de la parte actora, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 19 de agosto de 2015, revocó la sentencia de primer grado; en su lugar, absolvió a C. (f.° 14-17 C.2).

Al resolver el recurso extraordinario de casación, esta Corte concluyó que el Tribunal incurrió en yerro de carácter fáctico pues debió revisar en su totalidad tal prueba, allegada en debida forma a folios 41 a 46, y contabilizar cada uno de los periodos, incluidos los registrados como pago vencido como trabajadora independiente, pues al margen de dicha situación (pago vencido) no podían ser excluidos del haber de las cotizaciones del afiliado, sino, que debieron ser imputados a periodos posteriores, más aún, cuando del mismo reporte se puede observar que en todos los periodos que cotizó en su condición de independiente, la fecha de pago de cada ciclo corresponde a los primeros días del mes siguiente, es decir, los pagos fueron realizados mes vencido.

  1. CONSIDERACIONES

Como quiera que, en la decisión de primera instancia fue condenada C. al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la S. revisará tal condena en el grado jurisdiccional de consulta, en favor de dicha entidad, y verificará si la demandante cumple con los requisitos para acceder a la prestación; enseguida se ocupará de estudiar los puntos apelados por la parte actora.

Pensión de vejez

En cuanto a este punto, el juez explicó que si C. hubiera cumplido con su obligación legal esto es, ejercer acciones de cobro y, procurar el pago los aportes correspondientes a los períodos controvertidos (2002-06 y 2006-02 a 2006-06), la señora M.C.F.P. reportaría 34.32 semanas cotizadas adicionales, que sumadas a las 966.31 reconocidas por la entidad, arrojaría en un total de 1.066 semanas cumpliendo el requisito de acreditar 1.000 semanas en cualquier tiempo, satisfaciendo de esta forma los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Pues bien, no fue controvertido por C. que la actora nació el día 7 de abril de 1955, de manera que, al 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia en sistema general en pensiones, contaba con más de 35 años, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición

previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, en virtud de éste, le es aplicable el régimen pensional contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.

Por tanto, para acceder a la pensión de vejez, era necesario que la demandante acreditara los requisitos previstos en el artículo 12 de dicho Acuerdo, tal como lo refirió el juzgado de primera instancia.

La actora cumplió el requisito de la edad mínima (55 años) establecido en el Acuerdo, el 7 de abril de 2010, en cuanto al número de semanas, esto es, 500 en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad o 1.000 semanas en toda la vida laboral, de conformidad con la historia laboral obrante en el expediente (f.° 41 a 46 C.1. y 73 a 76 C.3) las completó el 13 de julio de 2010, como se pasa a explicar:

Número de semanas no controvertidas:

Nombre o Razón Social

Desde

Hasta

Total Semanas

INDUMA SCA

17/10/1973

1/04/1974

23,86

EDITORIAL LA PATRIA

23/06/1975

15/07/1975

3,29

COLOMBIANA DE AUTOS

19/01/1976

1/02/1977

54,29

CALLE Y ALZATE LTDA

1/01/1977

31/01/1983

312,86

A.G. Y CIA

8/11/1983

1/01/1984

7,86

AUTOMOTRIZ CALDAS

26/12/1983

15/02/1988

215,14

M.C.F.P.

01/03/2003

13/10/2010

357

TOTAL

974.3

Número de semanas incluidos los ciclos 2002-06, 2006-02 a 2006-06:

Nombre o Razón Social

Período

Fecha de pago

Folios

Días Cotizados

JORGE E GUATAVITA

200206

5/07/2002

74 C. 3

30

M.C.F. PÉREZ

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