SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62241 del 10-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530246

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62241 del 10-09-2019

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3899-2019
Número de expediente62241
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Septiembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3899-2019

Radicación n.° 62241

Acta 31


Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL1442-2019 del 23 de abril del mismo año, decidió el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA QUINTERO NIETO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.


En esa oportunidad, se casó la providencia cuestionada, toda vez que la accionante, por ser beneficiaria del régimen de transición y haber cotizado en el sector público antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988.

No obstante, para definir sobre los derechos reclamados, se ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del CPTSS, modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, oficiar a COLPENSIONES y a la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, a fin de que en el término de diez (10) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, se remitiera la historia laboral de la demandante LUZ MARINA QUINTERO NIETO, desde el momento de la afiliación inicial, en forma ordenada y detallando de manera precisa y clara, los periodos aportados para pensión, el monto de cada cotización y el salario base de cada uno de los aportes realizados.


Surtido lo anterior, se recibió la documental requerida el 4 de julio de 2019, de la que se corrió traslado a la contraparte por el término de tres días, conforme lo prevé el artículo 110 del CGP.


En consecuencia, procede la Sala a dictar la sentencia de instancia que en derecho corresponde, previo los siguientes,


  1. ANTECEDENTES


Es de rememorar, que L.M.Q.N., llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, para que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, le fuera concedida pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, a partir del 25 de abril de 2011, fecha en la que cumplió 55 años de edad, con el 75 % del IBL, según lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexada junto con las costas del proceso (f.° 2 a 6, cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada propuso como excepciones de mérito las que denominó: «caducidad y prescripción de la acción», compensación, cosa juzgada, «inexistencia del derecho, de la obligación por falta de causa y título para pedir», cobro de lo no debido, «no configuración del derecho al pago del IPC, ni indexación o reajuste alguno», «no configuración del derecho al pago de la indemnización moratoria», pago, «inexistencia de la obligación», buena fe, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y la genérica (f.° 14 a 19, ibídem).


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de septiembre de 2012, resolvió:


        1. Declarar que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y en consecuencia tiene derecho a que se le aplique el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994.


        1. Condenar al ISS al pago de la pensión de jubilación por aportes a favor de la demandante en cuantía inicial de $600.007 a partir del 1º de junio de 2012 con sus incrementos anuales.


  1. Condenar a la indexación conforme quedó establecido en la parte motiva de la presente sentencia.

  2. Condenar en costas a la demandada fijando como agencias en derecho la suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  3. Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada.

  4. De no ser apelada la presente sentencia súrtase el grado jurisdiccional de consulta (f.° 33 CD y 34, ibídem).


En virtud del grado jurisdiccional de consulta, se conoce del proceso en esta instancia y, en consecuencia, se procede a decidir.


I.CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 69 del CPTSS, que modificó el 14 de la Ley 1149 de 2007, el presente proceso se conoce en el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto fue desfavorable para COLPENSIONES, conforme lo expuesto en el artículo 69 del CPTSS, que modificó el 14 de la Ley 1149 de 2007, el cual señala su procedencia contra las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, que no es el caso, y cuando fueren totalmente adversas a la Nación, quien sólo es garante del Instituto de Seguros Sociales en dos casos: i) cuando se han reconocido pensiones por esta entidad y, ii) cuando se han adquirido obligaciones con los afiliados al régimen de prima media con prestación definida y se han cobrado las cotizaciones, siguiendo lo dicho por ley, siempre y cuando, en ambos casos, se hayan agotado los ingresos


Así las cosas, el citado artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, estableció que también serían objeto de consulta las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, caso en el cual se informará al ministerio respectivo y al de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.


En tal virtud, el análisis de esta Sala se contrae a determinar si la demandante cumple con los requisitos previstos en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, para ser acreedora de la pensión de jubilación por aportes, precisando, de ser el caso, qué tiempo de cotización debe tenerse en cuenta para el cómputo de semanas y, si es procedente, establecer el ingreso base de liquidación y la respectiva liquidación de la mesada pensional.


La Sala se contrae a determinar si la demandante es beneficiaria del régimen de transición y, en caso de serlo, verificar si cumple con los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988, para ser acreedora de la pensión de jubilación por aportes.


Con tal propósito, se advierte que aquella, en principio, es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, toda vez que, para su entrada en vigencia, esto es, el 1° de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad.


No obstante, es de recordar que el parágrafo transitorio 4º, artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció un límite a la aplicación temporal del régimen de transición establecido en la Ley 100 mencionada, conforme al cual éste no podría aplicarse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para quienes a la entrada en vigencia del referido acto legislativo, hubieren acumulado por lo menos 750 semanas de cotización, pues para este grupo de afiliados el régimen se mantiene hasta el 31 de diciembre de 2014.


En ese orden, encuentra la Sala que en el examine, los beneficios del régimen de transición se extienden hasta el año 2014, en los términos del acto legislativo multimencionado, toda vez que LUZ MARINA QUINTERO NIETO, al 25 de julio de 2005, cuando entró en vigencia en el acto legislativo, tenía un total de 944.74 semanas.


Ahora bien, al ser beneficiaria del régimen de transición, previsto en la Ley 100 de 1993, el derecho pensional del demandante se encuentra regulado por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, en virtud del cual debe acreditar 55 años de edad por ser mujer y un mínimo de 20 años de aportes, sufragados en cualquier tiempo, acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces y en el seguro social.


Se afirma lo anterior, en tanto que, como quedó sentando en la providencia CSJ SL1442-2019 del 23 de abril de dicho año, en la que se resolvió el recurso de casación del examine, para efectos de adquirir la pensión de jubilación analizada, la posición actual de esta Corporación, permite tener en cuenta el tiempo de servicio prestado al sector público, sin que se hayan efectuado cotizaciones al ISS o a alguna caja de previsión social, tal como se instruyó en sentencias CSJ SL4457-2014, CSJ SL15531-2017 y CSJ SL1056-2018.


Incluso, la exclusión del cómputo de tiempo «laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege», que contempla el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la mencionada Ley 71 de 1988, fue retirada del ordenamiento jurídico, mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de febrero de 2013, que declaró la nulidad de la norma, por considerar que el ejecutivo no tenía facultades para determinar los tiempos de servicio que se debían incluir para adquirir el derecho bajo este régimen pensional.


Los razonamientos expuestos en dicha oportunidad (CSJ SL1442-2019), a juicio de la Sala, son suficientes para afirmar que para el computo de los veinte años de servicios, previsto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se debe tener en cuenta el periodo laborado en las entidades del sector público.


En el sub lite, la convocante cumplió la edad requerida, el 25 de abril de 2011, en tanto que nació el mismo día y mes del año 1956, conforme el registro civil de nacimiento (f.° 40, ibídem) y alcanzó el tiempo exigido, toda vez que cotizó un total de 1076 semanas entre el sector público y privado, equivalentes a 20 años, 11 meses y 7 días, según se colige de la Resolución n. 39997 del 28 de octubre de 2011 (f.° 7 a 10, ibídem), la historia laboral (f.° 69 a 74 y 78 a 83, cuaderno de la Corte) y la certificación electrónica de tiempos laborados, expedida por el Ministerio de Hacienda (f.° 95 a 98 ibídem).

En ese orden, el tiempo de servicio que acredita la actora, se sintetiza así:


Entidad

Días

Semanas

Contraloría de...

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