SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60048 del 24-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597041

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60048 del 24-08-2020

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha24 Agosto 2020
Número de sentenciaSL3283-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente60048


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3283-2020 Radicación n.° 60048 Acta 31


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020).


Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL4576-2019 del veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019), emitida por esta Corporación, en el proceso ordinario que instauró FERNANDO DE JESÚS GARCÍA CARDONA contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.


I.ANTECEDENTES


El demandante pretendió que se condenara al reconocimiento y pago de, i) la pensión vitalicia de jubilación convencional, equivalente al 80 % del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios, que estaría integrado con la remuneración ordinaria, primas de navidad, de vida cara, de vacaciones, más viáticos, subsidio familiar y de transporte, pagadera a partir del 6 de mayo de 2007, fecha en que cumplió 50 años; ii) la «prima de marcha» consagrada en la convención colectiva, iii) los reajustes que se hubieran causado sobre la pensión de jubilación; iv) las mesadas adicionales de junio y diciembre; v) los beneficios económicos asistenciales que tienen los demás jubilados departamentales; vi) los intereses moratorios por el retardo en el reconocimiento de la pensión, o la indexación.


El Juzgado, mediante fallo del 26 de marzo de 2010, absolvió al demandado, pues consideró que no existía discusión sobre el vínculo laboral que unió a las partes, entre el «1° de enero de 1981 y el 1° de noviembre de 2004», así como que el accionante fue socio del sindicato del departamento, del 23 de julio de 1981 al 25 de enero de «2005».


Precisó, que de acuerdo a la Ley 100 de 1993, los beneficios pensionales extralegales debían ser armonizados o complementados con las disposiciones en ella establecidas; que el reclamante fue afiliado al ISS, a partir del 28 de enero de 1997 y cotizó hasta noviembre de 2004, motivo por el que le correspondía a éste asumir la prestación, cuando se completaran los requisitos de edad y semanas, mientras el empleador tendría la obligación de emitir el bono pensional por el tiempo no cotizado; que al caso era aplicable íntegramente la Ley 100 de 1993, porque a su entrada en vigencia, el demandante no reunía los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, aparte que, al 1° de abril de 1994, tampoco cumplía las condiciones para la pensión de jubilación convencional y solo contaba con una expectativa legitima; que el accionado subrogó la prestación en cabeza del fondo pensional y solo estaría llamado a reconocer la diferencia entre la pensión que reconozca el ISS y la consagrada en la convención, o el pago de la pensión hasta que el instituto la asumiera.


Añadió, que en el caso, el fundamento del derecho reclamado era la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato y el accionado; que de la cláusula convencional en la que se establecía la prestación, no se evidenciaba que el trabajador tuviera que estar vinculado al departamento al completar la edad, porque la misma era una condición futura de exigibilidad, cuando se había dejado cumplido el tiempo de servicios exigido; que, sin embargo, al estudiar los medios de prueba obrantes en el expediente, encontró que no se arrimó el elemento que contenía el derecho solicitado, porque en los textos convencionales obrantes, no se observaba el artículo o cláusula «96», sobre el que se reclamaba, lo que le impedía realizar cualquier análisis o interpretación (f.° 398 a 413, ibidem).


El demandante apeló, porque con la demanda allegó las Convenciones Colectivas suscitas entre 1965 y 2003, específicamente las celebradas el 9 de diciembre de 1970 y el 30 de noviembre de 1978, en las que se hallaba la norma que respaldaba su pretensión, como se advertía a f.° 54 y 132 del expediente (f.° 427 a 419, ibidem).


La Corte, mediante sentencia del 21 de octubre de 2019, dictada en cumplimiento de la orden de tutela CSJ STC12928-2019, en la que se, «[…] REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR