SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70969 del 22-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851128543

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70969 del 22-09-2020

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha22 Septiembre 2020
Número de expediente70969
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3577-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3577-2020

Radicación n.° 70969

Acta 35

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a emitir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que P.A.P.C. instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

Mediante sentencia del 20 de abril de 2020 (CSJ SL1086-2020), la Corte casó la decisión emitida el 2 de diciembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la cual revocó íntegramente el fallo de primer grado que había condenado a la demandada al pago de la pensión de vejez a favor del demandante, partir del 14 de abril de 2011, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar absolver a la entidad accionada.

La sentencia del ad quem se fundamentó en que, el actor se había «trasladado» de régimen pensional al RAIS, situación que implicó que perdiera la transición de la cual era beneficiario en razón a la «edad» que tenía para el momento en que entró en vigencia el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 y, por consiguiente, no era posible acceder a la pensión de vejez demandada, al no cumplir con las exigencias legales.

A su turno, esta Corporación explicó en el estadio de la casación, que los asegurados que estando en el régimen de prima media se trasladaron al de ahorro individual, y luego se retornaron al administrado por el ISS, para poder conservar o recuperar los beneficios del régimen de transición consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, requieren que al 1º de abril de 1994, cuando entró a regir dicha normativa, tuvieran por lo menos quince años de servicios o cotizaciones. Lo que se traduce en que los afiliados que eran destinatarios del régimen de transición solo por razón de su edad, 35 años o más en el caso de las mujeres o 40 años cuando se trate de los hombres, pierden las prerrogativas que les otorga la transición y no las recuperan por un posterior regreso al RPM.

No obstante, al analizar el material probatorio, la Corte encontró que en el sub lite no era dable tener por establecido, con la claridad y contundencia que se requiere para resolver esta clase de litigio, que el accionante se había efectivamente traslado con destino al régimen de ahorro individual con solidaridad, como tampoco, de haberse surtido ese cambio, que el mismo fuera válido; ello en razón a que las probanzas allegadas mostraban una información ambigua y contradictoria, en tanto, por una parte, daban cuenta de una múltiple vinculación con lo cual le podía restar eficacia al citado traslado al RAIS y, por otra, no estaba claro sí dicho cambio de régimen se llevó a cabo.

Ante esta situación, se estableció en la esfera casacional que el ad quem incurrió en un yerro al tener como premisa indiscutible, que efectivamente había operado el «traslado» de régimen pensional del demandante, cuando tal situación no estaba debidamente probada y, menos aún, constituía una premisa que estuviera por fuera de discusión en el plenario.

En ese orden de ideas, con el fin de proferir la presente decisión de instancia y para mejor proveer, se requirió a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que: i) remitiera el expediente administrativo completo del promotor del proceso y la historia laboral actualizada; ii) informara si aparece registrado algún traslado de régimen pensional por parte del demandante, en caso afirmativo, la fecha en que ello se realizó y enviara los soportes del caso; y iii) si la situación del actor se llevó a un comité de múltiple vinculación en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, en caso afirmativo los motivos para ello y lo que allí se decidió, anexando los documentos pertinentes.

De igual forma se requirió a Colfondos S.A. Pensiones y C. a fin de que informara si el señor P.A.P.C. presentó formulario de afiliación o traslado a dicha AFP, en caso afirmativo la fecha en que se realizó y remitiera el reporte de cotizaciones al RAIS si las hubo, explicando si la situación del demandante se llevó a un comité de múltiple vinculación en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, en caso afirmativo los motivos para ello y lo que allí se decidido.

La anterior información se recibió por esta Corporación y respecto de la cual se corrió traslado a las partes por el término de tres días, conforme el artículo 110 del CGP, para que manifestaran lo pertinente, sin que hicieran pronunciamiento alguno.

En ese orden, se procede a dictar la correspondiente decisión de instancia.

  1. CONSIDERACIONES

Al examinar el asunto en instancia, la Sala considera pertinente recordar que, conforme se dejó sentado en casación, las pretensiones del actor están orientadas a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

El juez de primer grado expuso que la situación pensional del accionante, en razón a que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se regía por el artículo 12 del Acuerdo 049 del 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual exige 60 años de edad y contabilizar 500 semanas cotizadas durante los últimos veinte años al cumplimiento de edad o 1.000 semanas en cualquier tiempo.

Con ese marco jurídico definido, el a quo analizó las pruebas del proceso y encontró que el demandante cumplió 60 años de edad el 15 de julio del año 2005 y que cotizó al 31 de enero de 2010 un total de 1.026,86 semanas, de allí que accedió a las súplicas de la demanda inicial.

Puestas así las cosas corresponde a la Sala actuando como tribunal de instancia, definir sí, en el presente asunto, el actor satisface las exigencias para acceder a la pensión de vejez demandada. Con tal fin se determinará, en primer lugar, cuál es el régimen aplicable y, en segundo término, si cumple las exigencias que prevén las normas que lo rigen en materia pensional.

Régimen pensional aplicable

Se tiene claridad que el señor P.C. nació el 15 de julio de 1945, de allí que al 1º de abril de 1994 contaba con 48 años de edad, situación que lo hacía beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual en sus apartes pertinentes establece:

[…]

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

[…]

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

Ahora bien, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al dar respuesta a lo requerido por la Corte para dictar la presente decisión, informó que el accionante presentó «Novedad de traslado de Salida al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en fecha 01 de mayo de 1994» (f.o 119 vto. del cuaderno de la Corte), situación que corrobora la Sala con el formulario de afiliación que allegó Colfondos S.A. y que milita a folio 178 del cuaderno de la Corte, entidad que también manifestó que el demandante se aseguró en esa AFP a partir del 1º de mayo de 1994.

En ese orden de ideas, surge un hecho cierto y es que el promotor del proceso seleccionó el régimen pensional de ahorro individual con solidaridad – RAIS y se afilió a Colfondos S.A. el 1° de mayo de 1994,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR