SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76337 del 29-09-2020
Sentido del fallo | FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de sentencia | SL3668-2020 |
Fecha | 29 Septiembre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Neiva |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 76337 |
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
Magistrada ponente
SL3668-2020
Radicación n.° 76337
Acta 36
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020).
La Corte procede a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró MARÍA REINA MEDINA MEDINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Mediante sentencia CSJ SL156-2020 emitida el 29 de enero de 2020, esta colegiatura al abordar el estudio del recurso de casación que interpuso M.R.M.M., resolvió casar la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dictada el 26 de julio de 2016.
Para mejor proveer, se dispuso oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que remitiera el expediente administrativo de la actora, la historia laboral o reporte de semanas cotizadas e informara la razón por la cual en la Resolución GNR11183 de 2014 se certificó que la demandante cotizó desde abril de 1997 a través del régimen subsidiado, y en la Resolución VPB7591 de 2014 y en la historia laboral se indicó que lo hizo desde julio del mismo año.
De igual forma, se solicitó al administrador del fondo de solidaridad pensional, que certifique la fecha en que la señora M.M. se afilió al régimen subsidiado y desde cuando empezó a cotizar, y allegue reporte de cada uno de los ciclos por los que se efectuó el pago del subsidio para pensión a su favor.
A través de comunicación de fecha 25 de febrero de 2020, obrante a folios 58 a 61 del cuaderno de la Corte, Fiduagraria S.A., allegó respuesta al requerimiento de esta corporación, en la que certificó que M.R.M.M. se afilió al fondo de solidaridad pensional el 1 de abril de 1997 como trabajador independiente rural y se retiró el 31 de enero de 2012 por haber cumplido el periodo máximo para el otorgamiento del subsidio (literal c) artículo 24 del Decreto 3771 de 2007).
Además, explicó que el recaudo del valor del aporte pensional a cargo de la afiliada le compete exclusivamente a Colpensiones, quien, además, presenta la cuenta de cobro respectiva ante el fondo de solidaridad pensional, para el pago de los subsidios correspondientes. Con base en ello, informó que, en relación con la aquí accionante, se realizaron pagos de subsidios pensionales para los ciclos comprendidos entre julio de 1997 y febrero de 2012.
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones también dio respuesta a la solicitud de esta Corte y remitió el expediente administrativo y la historia laboral actualizada de la actora. Así mismo, certificó que para el momento en que se expidió cada una de las Resoluciones se tuvo en cuenta la información reportada y validada en la historia laboral y aclaró que «los ciclos de abril de 1997 a junio del mismo año fueron devueltos a Fiduagraria toda vez que el afiliado no realizó pago para estos ciclos». (f.° 64 a 74 cuaderno de la Corte).
De estos documentos se les corrió traslado a las partes por el término de tres días, conforme lo prevé el artículo 110 del CGP (f.° 76), sin que hubiesen efectuado pronunciamiento alguno.
Por informe secretarial, el expediente ingresó al despacho para dictar la sentencia de instancia, por lo que están dadas las condiciones para proferir la correspondiente decisión.
Aspectos preliminares:
La actora promovió demanda laboral para que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 a partir del 23 de julio de 2013, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 la indexación y las costas.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia proferida el 4 de mayo de 2015, resolvió:
PRIMERO: DECLARESE que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES- debe reconocer a favor de la señora M.R.M.M., la pensión de vejez conforme a las disposiciones de la Ley 71 de 1988, a partir del 23 de julio de 2013 de acuerdo con lo explicado en esta sentencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- a pagarle a la señora M.R.M.M. la suma de catorce millones ochocientos setenta y cinco mil novecientos cincuenta pesos ($ 14.875.950), por concepto de mesadas adeudadas desde el 23 de julio de 2013 hasta la mesada de abril de 2015, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, valor al que se les descontará el 1%, que se dirigirá al Fondo de Solidaridad y Garantía, y que corresponde a ciento cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta y nueve pesos ($148.759), tal como se expuso en esta sentencia.
TERCERO: ABSUÉLVASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- de las restantes pretensiones propuestas en su contra por la señora M.R.M.M., conforme se ha argumentado en esta decisión.
CUARTO: ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- que continúe pagando las mesadas pensionales de la señora M.R.M.M., y que para 2015 asciende a $644.350, así mismo que efectué los descuentos por salud a partir del momento en que se inicie el pago de la prestación.
QUINTO: ...
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