SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71248 del 30-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398198

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71248 del 30-11-2020

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4876-2020
Fecha30 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente71248
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4876-2020

Radicación n.° 71248

Acta 45

SENTENCIA DE INSTANCIA

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia en el proceso promovido por E.J.A.M. en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

E.J.A.M. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que previa declaración de que prestó sus servicios para la Chatarrería La Base entre enero de 1995 y 30 de septiembre de 1999, sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 17 de marzo de 2007, junto con las mesadas adeudadas e intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley100 de 1993.

En sentencia de primera instancia, dictada el 10 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, providencia que al surtir el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal de la misma urbe, el 29 de enero de 2015, la revocó y dispuso:

SEGUNDO: DECLARAR que la señora E.J.A.M. tiene derecho a la pensión de vejez a partir del 17 de marzo de 2007 con una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a E.J.A.M. la suma de $57.909.893,oo por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 17 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2014. La demandada deberá continuar pagando como mesada pensional a partir del año de 2015 la suma de $644.336.oo, sin perjuicio de las mesadas adicionales y los incrementos anuales de ley.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios a partir del 18 de junio de 2012 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales aquí reconocidas.

QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que descuente de las mesadas pensionales reconocidas a la demandante los aportes que se deben destinar al sistema general de salud.

Mediante sentencia CSJ SL2514-2020, en lo que interesa para la decisión de instancia, en sede de casación, respecto al cargo que encontró prosperidad, se dijo:

En razón a la vía escogida por la censora, no se discuten los siguientes fundamentos de la decisión: i) que la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez, que para el 1° abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; ii) que cumplió los 55 años de edad el 17 de marzo de 2007, puesto que su natalicio ocurrió el mismo día y mes, pero del año de 1952 y, iii) que para el reconocimiento de su pensión le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad.

Estima la recurrente que el Tribunal incurrió en la infracción de la relación normativa que denuncia, en tanto consideró que le corresponde reconocer la pensión de vejez ante la ausencia de cobro por la mora del empleador, pese a que el presente asunto no se acreditó la existencia de un vínculo con aquel.

Lo primero, que se debe advertir es que, aun cuando el ad quem no haya dicho expresamente que la entidad de seguridad social, debe reconocer la prestación que corresponde por no ejercer las acciones de cobro frente a las cotizaciones en mora, no desconoció tal posibilidad, pues así debe entenderse de su afirmación de que tal incumplimiento no puede afectar el derecho pensional de la demandante, máxime cuando para afianzar su discurso, se refirió a la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, fallo que asentó dicho criterio jurisprudencial.

Ahora bien, esta Corporación ha adoctrinado, de manera pacífica y reiterada, que para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no ejerció acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios durante el mismo (CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018, CSJ SL1624-2018 y CSJ SL1691-2019).

En efecto, en la sentencia CSJ SL3707-2017, la Sala señaló:

Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que le asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste (sic) las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.

De manera que las cotizaciones de quien como trabajador dependiente es afiliado al sistema de seguridad social, se causan con la prestación del servicio, aunque se presente mora del empleador, criterio aquel que se acompasa con lo expuesto en el literal l) del artículo de la Ley 797 de 2003, que modificó el 13 de la Ley 100 de 1993, que dice:

En ningún caso a...

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