SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78334 del 02-12-2020
Sentido del fallo | FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Fecha | 02 Diciembre 2020 |
Número de expediente | 78334 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Manizales |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4861-2020 |
J.P.S.
Magistrado ponente
SL4861-2020
Radicación n.° 78334
Acta 45
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).
La Sala procede a emitir sentencia de instancia dentro del proceso que L.E.T.V. adelanta contra el MUNICIPIO DE CHINCHINÁ.
I. ANTECEDENTES
Mediante sentencia CSJ SL2305-2020, esta Sala de la Corte casó la proferida el 9 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cuanto confirmó la absolución de la demandada a reliquidar la pensión de jubilación convencional concedida al demandante, con base en la inclusión de la prima de antigüedad en la porción devengada durante el último año de servicios.
A espaldas de las pruebas obrantes en el expediente, el juez plural desconoció la connotación salarial de dicha prima y, por contera, generó una respuesta negativa a la pretensión de incluir la sesentava parte en la base para liquidar la pensión de jubilación convencional reconocida al actor.
Con el fin de concretar las diferencias causadas entre el monto reconocido por la entidad demandada y los valores que resulten de la inclusión del factor salarial omitido, se requirió al ente demandado para que suministrara un reporte detallado de las mesadas pagadas al promotor del proceso, con indicación de su valor mensual, número de mesadas al año y porcentaje de incremento. La respuesta a este requerimiento obra de folios 44 a 47 del cuaderno de la Corte, por manera que se reúnen las condiciones para proferir la decisión de instancia.
- SENTENCIA DE INSTANCIA
Lo expuesto en sede extraordinaria es suficiente para acoger la inconformidad del demandante y revocar el fallo del a quo, únicamente, en lo que concierne a la inclusión de la sesentava parte de la prima de antigüedad devengada por el actor.
Entonces, de los $50.000 percibidos por ese concepto en el último año de servicios (fl. 56), $833 deben formar parte del salario para la liquidación de la pensión de jubilación. La Sala advierte que no es pertinente la indexación de esa base adicional, en la medida en que el actor laboró hasta el 25 de mayo de 1992 y la prestación se hizo exigible a partir del día siguiente (fls. 59-60).
Según la convención colectiva fuente del derecho pensional (fls. 6-32), este equivale al «75% del valor del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios». Así las cosas, la primera mesada por concepto de la pensión de jubilación del actor, deberá ser adicionada en $625, que equivale al 75% del salario base adicional con ocasión de la inclusión de la sesentava parte de la prima de antigüedad.
Para obtener el retroactivo adeudado, se tendrán en cuenta los incrementos aplicados por el ente accionado, de acuerdo con el reporte de pagos efectuados al actor, año por año, hasta llegar al monto actual de la mesada pagada al demandante (fls. 44-46 del cuaderno de la Corte).
También, se considerarán los pagos adicionales de junio y diciembre pues, si bien, la demandada no los certificó dentro de la información reportada a requerimiento de la Sala (fls. 44-46 del cuaderno de la Corte), es claro que el actor tiene derecho a ellos. Aunque la convención colectiva de trabajo no previó esos beneficios, ese vacío se suple con lo consagrado en la ley para su reconocimiento (CSJ SL10641-2014); con mayor razón, al tratarse de una pensión convencional consolidada antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 (CSJ SL3720-2020). Así mismo, debe tenerse en cuenta que al resolver otras solicitudes de reliquidación del pensionado, el ente territorial ha calculado el retroactivo por 14 mesadas al año (fls. 47-49).
Ahora bien, como quiera que el demandado formuló la excepción de prescripción, debe tenerse en cuenta que el 28 de abril de 2014, el actor solicitó la reliquidación de la prestación (fls. 33-36), obtuvo respuesta el 19 de junio siguiente (fls. 37-39) y presentó demanda el 6 de julio de 2016. Entonces, se declarará probada la excepción de prescripción sobre los reajustes causados con anterioridad al 28 de abril de 2011.
Con apoyo en los anteriores parámetros, el cálculo del retroactivo adeudado se hará en los siguientes términos:
AÑO |
VALOR DIFERENCIA PENSIONAL |
NÚMERO MESADAS |
TOTAL |
1996 |
$625 |
PRESCRITO |
PRESCRITO |
1997-2010 |
PRESCRITO |
PRESCRITO |
PRESCRITO |
2011 |
$4.759 |
10 |
$47.590 |
2012 |
$5.073 |
14 |
$71.022 |
2013 |
$5.286 |
14 |
$74.000 |
2014 |
$5.523 |
14 |
$77.322 |
2015 |
$5.777 |
14 |
$80.878 |
2016 |
$6.181 |
14 |
$86.534 |
2017 |
$6.613 |
14 |
$92.582 |
2018 |
$7.003 |
14 |
$98.042 |
2019 |
$7.220 |
14 |
$101.080 |
2020 |
$7.487 |
12 |
$89.844 |
|
|
TOTAL |
$818.894 |
Conforme a lo anterior, el demandado adeuda al actor $818.894, por el reajuste pensional causado hasta el 30 de noviembre de 2020. A partir del 1 de diciembre de este año, la mesada asciende a $1.816.649, que resulta de sumar el valor objeto de reliquidación incrementado, año por año, hasta 2020 ($7.487), a la prestación actual según certificación...
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