SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66776 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398553

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66776 del 09-12-2020

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha09 Diciembre 2020
Número de expediente66776
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5000-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL5000-2020

Radicación n.° 66776

Acta 46


Estudiado, discutido y aprobado en S. Virtual


Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).


La Corte profiere sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró LUZ D.B. REY contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

  1. ANTECEDENTES

Luz Dary B.R. llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, en calidad de litisconsorte necesario, con el fin de que se declare la nulidad de la afiliación a Protección S.A. por carecer de validez al existir un vicio del consentimiento. En consecuencia, se disponga la validez y vigencia de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales; que es beneficiaria del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que tiene «1.129» semanas, «310» cotizadas al ISS, «381.14» a P.S.A., y «690» aportadas a Caprequindío y a la Gobernación del Q.; que tiene derecho a que la pensión de vejez le sea reconocida por el Instituto de Seguros Sociales con fundamento en la Ley 33 de 1985 y que Protección S.A. es responsable de los perjuicios causados.


Además, solicitó que se condene a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a trasladar al ISS la totalidad de aportes efectuados al régimen de ahorro individual con solidaridad; a reconocer y pagar a título de indemnización de perjuicios la diferencia entre los aportes realizados por la demandante al régimen de ahorro individual y los que deben acreditarse en el régimen de prima media con prestación definida; lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso (f.os 2 a 19).


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 22 de mayo de 2013 resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER de todas las pretensiones propuestas por la señora LUZ D.B. REY, a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.




SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por las demandadas denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA, LOS HECHOS PRINCIPALES CARECEN DE SOPORTE PROBATORIO, PLENO CONOCIMIENTO DE LA ACCIONANTE SOBRE LAS CONSECUENCIAS QUE LE ACARREABA EL TRASLADO, IMPROCEDENCIA DE UNA INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS, IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS Y SANEAMIENTO DEL VICIO POR CONSENTIMIENTO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.


TERCERO: DECLARAR VÁLIDO EL TRASLADO de régimen que hiciera la señora LUZ D.B. REY del Régimen con Prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, a la Administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad Protección S.A. el cual se realizó el 18 de junio del año 2004, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.


CUARTO: Declarar NO PROBADA LA TACHA DE TESTIGO propuesta por las codemandadas la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. y Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES antes Instituto de Seguros Sociales en liquidación, en contra del testigo JOSÉ ANIBAL BONILLA REY, de conformidad a las consideraciones expuestas en esta providencia.


QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la parte vencida, en un 10% y se fijan agencias en derecho, por la suma de $294.750,00 (f.os 153 a 155).


El a quo estimó que estaba probado: la fecha de nacimiento (23 de octubre de 1954), por lo que cumplió 55 años el 23 de octubre de 2009; que la promotora del proceso se afilió a Protección el 18 de junio de 2004 (f.° 85), cuando contaba con 49 años de edad; el rechazo del traslado al ISS que expresó Protección en oficio del 18 de marzo de 2010 (f.° 47) y que el 18 de junio de 2009 el ISS también negó dicha solicitud.




En punto a la validez de la afiliación a Protección S.A., dijo que la actora estuvo afiliada a C. del 10 de febrero de 1995 hasta el 18 de junio de 2004, fecha en la cual firmó solicitud de traslado a Protección S.A. y que en ese lapso no hizo aportes a la AFP; que según la historia laboral cotizó del 5 de mayo de 1992 al 30 de noviembre de 1995 a Caprequindío (f.° 35), luego aportó al ISS desde el 1 de diciembre de 1995 hasta el 13 de diciembre de 2001.

Manifestó que durante el tiempo que estuvo afiliada a C. también lo estuvo al ISS; sin embargo, conforme al artículo 5 del Decreto 3995 de 2008 cuando el traslado se haya efectuado dentro del término de permanencia mínima y no realizaron aportes, se entenderá vinculada a la administradora a la que se cotizó, por lo que consideró que la actora estuvo vinculada al ISS toda vez que a esta administradora fue donde se destinaron las cotizaciones.


Dijo que la vinculación de la actora a Protección S.A. el 2 de julio de 2004 se trataba de un traslado de régimen, por lo que dicha administradora tenía que constatar si la afiliada tuvo cinco años de permanencia antes de trasladarse, verificación que no realizó, aunque, el a quo encontró que sí se cumplía con las condiciones para ello.


Sostuvo que, a pesar de que cuando se trasladó al RAIS le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad para pensionarse, dada la decisión de exequibilidad condicionada expresada en sentencia CC C-1024-2004, podía regresar al régimen de prima media con prestación definida en cualquier momento, pues reunía las condiciones del beneficio de transición, conforme a la sentencia CC C-789 de 2002.

Agregó que la demandante, del 5 de marzo de 1992 al 30 de noviembre de 1995 estuvo afiliada a Caprequindío y, posteriormente, se afilió al ISS del 1 de diciembre de 1995 al 13 de diciembre de 2001; asimismo, laboró en la gobernación del Q. del 5 de mayo de 1992 al 13 de diciembre de 2001 y luego desde 18 de enero de 2005. Indicó que, efectuados los cálculos correspondientes, no cotizó 15 años al 1 de abril de 1994.


Adujo que Protección S.A. realizó la simulación de la pensión en ese régimen 5 y 6 meses antes del traslado (2 y 28 de febrero de 2004), en donde se le efectuaron las cuentas de cuál sería la pensión de vejez dependiendo de la edad (f.° 48 y 50). Además, precisó que la actora tenía un sueldo superior al mínimo, por lo que es «increíble» que haya aceptado afiliarse a un fondo privado cuando le hicieron los correspondientes cálculos y que posteriormente aduzca que fue inducida en error. Además, dado su nivel intelectual tenía capacidad de entender las condiciones en que se pensionaría.


Agregó que, la promotora del proceso, en el año de 1995, cuando debía decidir si se pasaba o no a un fondo privado tenía la obligación de haber efectuado el estudio respectivo para identificar qué le era más conveniente, máxime cuando los asesores del ISS les informaron a los trabajadores que no se retiraran porque era mejor permanecer en el Instituto, por lo que era claro que tuvo pleno conocimiento de las consecuencias de su traslado.


La actora interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión, fundándose en la invalidez de la afiliación realizada a C. en el año 2004 pues, en su criterio, existió un vicio del consentimiento frente a la información que se le brindó, ya que si bien le entregaron unas proyecciones de la pensión no se le informó que perdería el régimen de transición y la posibilidad de pensionarse a la edad de 55 años. Además, precisó que, pese a sus condiciones profesionales no podría exigírsele conocer aspectos legales de su proceso pensional, máxime que los cargos desempeñados en nada se relacionan con la materia.

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 28 de noviembre de 2013 confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la demandante.


Mediante sentencia CSJ SL5144-2019, esta colegiatura, al abordar el estudio del recurso de casación que interpuso L.D.B.R., resolvió casar la decisión proferida el 28 de noviembre de 2013 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P.. Lo anterior estuvo sustentado en que el fallador de segundo grado se equivocó al considerar que la ineficacia del traslado estaba afectada por el fenómeno de la prescripción.

Para mejor proveer se dispuso oficiar: a Colpensiones para que remitiera la historia laboral de la actora y las resoluciones emitidas; a la AFP Protección para que enviara copia de la historia laboral de la demandante; a la Gobernación del Q. y a la Contraloría Departamental del Q. para que allegara certificación sobre tiempos de servicios y los salarios devengados mes a mes.


Las mencionadas entidades remitieron la información solicitada, salvo la Directora de Talento Humano de la Secretaría Administrativa del Departamento del Q., quien no allegó la certificación de tiempos de servicios con dicha entidad, por lo que en auto del 9 de octubre del presente año se le requirió (f.° 90, 96, 101 y 114 del cuaderno de la Corte).


Mediante correo electrónico del 23 de octubre de 2020 la mencionada entidad territorial remitió certificación de tiempo laborado expedido el 20 de octubre de 2020, en la que consta que, la demandante en la actualidad está vinculada y que «no se evidencia acto administrativo que rompa la continuidad» (f.° 126 del cuaderno de la Corte).


En ese orden, surtido el traslado a las partes y vencido dicho término están dadas las condiciones para proferir la correspondiente decisión de instancia.


I.CONSIDERACIONES


A fin de desatar los puntos de inconformidad de la parte actora contra la decisión de primer grado, la S...

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