SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57313 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686808

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57313 del 09-12-2020

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha09 Diciembre 2020
Número de expediente57313
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5160-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL5160-2020

Radicación n.° 57313

Acta 46


Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).


Procede la Corte a proferir sentencia de instancia, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA ELDA MONTOYA ROJAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Esta Corporación mediante sentencia SL5502-2018, casó la decisión del Tribunal y, para un mejor proveer, ordenó oficiar a la Gobernación de Antioquia para que remitiera los certificados de tiempos de servicio y los salarios devengados mes a mes por la demandante entre el 19 de mayo de 1972 y el 22 de febrero de 1987. La Entidad allegó la información requerida, sin que las partes manifestaran oposición alguna.


I.CONSIDERACIONES


En sede casacional se encontró que la accionante reunió un total de 1124,81 semanas de las cuales 759,14 se derivan de su vinculación con el Departamento de Antioquia y que 365,67 fueron cotizadas al ISS por lo que tenía acceso al derecho, bajo lo preceptuado en la Ley 71 de 1988.


De los documentos aportados por la Gobernación de Antioquia se dilucida un tiempo de servicio entre el 8 de febrero de 1971 y el 30 de noviembre de 2005; un ingreso base de liquidación por los últimos 10 años equivalente a $889.979,55; y, una vez aplicada la tasa de reemplazo del 75%, en la forma indicada por esta Corporación en sentencia CSJ SL8337-2016, se obtiene una pensión mensual vitalicia de jubilación por aportes de $667.485,00, a partir del 1 de diciembre de 2005, con sus incrementos de Ley.


Con relación a la mesada adicional del mes de junio, basta señalar, que por la fecha de reconocimiento del derecho y la cuantía de la pensión, que no supera los tres salarios mínimos, hay lugar a su reconocimiento al tenor de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 constitucional.


Ahora bien, debe tenerse presente que la entidad mediante Resolución GNR 206672 de 14 de agosto de 2013, le reconoció pensión de vejez, dando cumplimiento al fallo de tutela proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento, que amparó el derecho fundamental de petición de la asegurada (fs.° 36 a 39) y de la que se desprende que la reclamante efectuó aportes hasta el 31 de julio de 2013.


La jurisprudencia de esta S., manera reiterada, ha establecido que conforme al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, la desafiliación o retiro del sistema, por regla general, constituye un presupuesto necesario para el disfrute de las prestaciones reconocidas; sin embargo, también se ha sostenido que excepcionalmente, la aplicación de este criterio puede ser morigerado en algunos casos en los que, por sus particularidades, ameritan una solución diferente; por ejemplo, cuando el afiliado ha sido conminado a seguir...

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