SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50511 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686952

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50511 del 02-12-2020

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Diciembre 2020
Número de expediente50511
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5196-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL5196-2020

Radicación n.° 50511

Acta 45


Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).


Procede la Sala a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME ENRIQUE FIGUEROA ZÚÑIGA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia SL8755-2014, proferida el pasado 25 de junio de 2014, esta Sala de la Corte casó el fallo dictado el 11 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior de Montería, por cuanto el juzgador de la alzada «a pesar de referirse al mayor valor entre las dos pensiones, en la parte considerativa de la decisión estimó que la consecuencia era que el empleador debía continuar pagando la diferencia entre las dos prestaciones. Es decir, que sin importar el monto de la una o de la otra, la diferencia entre cada uno de los valores tenía que ser asumida por el empleador».


En tal sentido, esta Corporación resolvió casar la sentencia recurrida, por considerar que erró el ad quem al pasar por alto que «la teleología de la norma y en general de la figura de la compartibilidad pensional, es que el trabajador no vea afectado su ingreso, es decir que la pensión de vejez no resulte inferior a la pensión de jubilación, puesto que si ello acontece, corre por cuenta de la empresa esa diferencia, esto es, el mayor valor entre una y otra, generándose así una subrogación parcial por parte de (sic) ISS. De ocurrir lo contrario, es decir, si la pensión de vejez a cargo del ISS es superior a la de jubilación convencional, cesa para la empresa la obligación de seguir pagando ésta».


Para mejor proveer, la Sala dispuso que por Secretaría se oficiara a la Electrificadora demandada para que informara el valor de las mesadas pensionales pagadas al actor entre los años 1996 y 2002 «con el fin de establecer si la empresa tiene la obligación de reconocer un mayor valor en la mesada correspondiente a la pensión de jubilación, en relación con la pensión de vejez que le concedió el ISS». Ello, teniendo en cuenta que, del material probatorio allegado al plenario no era dable extraer el monto de la pensión de jubilación convencional que la empresa venía pagando al actor desde 1997 hasta cuando el ISS le reconoció la pensión de vejez, comoquiera que únicamente reposaba el valor de la mesada para el año 1996, cuando Electricaribe le reconoció al demandante la prestación extralegal de marras, «aspecto que se hace necesario esclarecer para determinar la existencia o no de un mayor valor entre una y otra prestación».


En cumplimiento de lo anterior, la empresa accionada remitió a esta Corporación la certificación solicitada, en la cual aparece discriminado el monto de las mesadas pensionales canceladas al demandante entre los años 1998 y 2014, como se evidencia de folios 77 a 78 del cuaderno de la Corte.


  1. CONSIDERACIONES


Como quedó visto en sede extraordinaria, no se discute que la Electrificadora de C.S.E., hoy Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., por medio de la Resolución No. 181 del 12 de abril de 1996, le concedió al actor una pensión de jubilación convencional; que el valor de la mesada pensional para ese año se fijó en cuantía de $1.019.432; y que en la mentada Resolución se pactó la compartibilidad pensional entre la prestación concedida por la empresa y la que llegare a reconocer el Instituto de Seguros Sociales, quedando a cargo de la primera únicamente «el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y la que venía pagando LA ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. E.S.P.».


Pensión que, según la certificación de folio 78, se ha venido reajustando anualmente «el primero de enero de cada año según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, conforme a lo establecido por el Art. 14 de la Ley 100 de 1993», que a la letra reza:

Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo...

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