SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51085 del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855687106

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51085 del 07-12-2020

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha07 Diciembre 2020
Número de expediente51085
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4963-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4963-2020

Radicación n.° 51085

Acta 046


SENTENCIA DE INSTANCIA

Bogotá DC, siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a emitir sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO OSWALDO MERA PELAÉZ, contra la sociedad SEATECH INTERNATIONAL INC.

i)ANTECEDENTES

Por sentencia SL56272018, esta Corte casó el fallo proferido el 6 de octubre de 2010, por la S. Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó la absolutoria de primer grado apelada por el accionante.

Visto lo anterior se procede a dictar la correspondiente decisión de instancia.

ii)CONSIDERACIONES

Como se dijo en casación, y retomando esa senda ahora como juez de instancia, pertinente es significar que demostrada se encuentra la culpa del empleador en el accidente de trabajo ocurrido el 5 de julio de 2000 al señor G.O.M.P., mientras desarrollaba su fuerza de trabajo para su empleador Seatech International Inc., particular circunstancia que le da cabida al estudio de las pretensiones de la demanda inicial.

El accionante propende por el pago de los perjuicios materiales correspondientes a daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros, por el accidente de trabajo sufrido, el cual le ocasionó una incapacidad permanente parcial equivalente a un 58.35% de PCL; los perjuicios morales objetivados y subjetivados (1000 smlmv), porque el accidente le ocasionó a su compañera permanente e hijos un profundo dolor, angustia, llanto y tristeza afectando gravemente el núcleo familiar y; los daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios.

En ese contexto procede la S. a estudiar cada uno de los pedimentos del actor, partiendo, precisamente, de la culpa del empleador en el accidente de trabajo acaecido en cabeza del señor M.P., lo que les da cabida a las pretensiones de la demanda.

Dentro del proceso se encuentran probado los siguientes hechos: i) El demandante señor G.O.M.P., prestó sus servicios a la demandada en el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2000 y el 16 de julio de 2005, así se acredita con la liquidación final del contrato de trabajo (f.° 180) y la carta de terminación del mismo (f. 23); ii) a la terminación de la relación contractual el actor devengaba un salario de $5.591.000, así fue aceptado por la pasiva al responder el hecho tercero de la demanda, y se corrobora con la liquidación del contrato (f.° 180); iii) tal como consta en la comunicación del finiquito contractual (f.° 23), y se refrenda con la pretensión tercera del libelo genitor del proceso, la finalización del contrato de trabajo tuvo como causa el reconocimiento de la pensión de invalidez al trabajador a partir del 16 de junio de 2005, por parte de la aseguradora Royal & Sun Alliance Seguro de Vida (Colombia) SA, no obstante, el señor M.P. siguió laborando hasta el 16 de julio de 2005; iv) conforme a la cédula de extranjería (f.° 149), G.O.M.P., nació el 8 de febrero de 1945; v) el accidente de trabajo tuvo lugar el día 5 de julio de 2000, el cual le ocasionó una pérdida de capacidad laboral al demandante del 58.35%, con fecha de estructuración de la invalidez del 23 de abril de 2004, dictaminada en primer lugar por Junta de Calificación Regional a través del dictamen n.° 237/04 del 1° de junio de 2004 (f.° 26 al 29), y ratificada por la Junta Nacional de Calificación por medio del Acta n.° 21 del 17 de mayo de 2005.

Antes de fijar las condenas, debe recordarse, que, según doctrina inalterable de la Corte, no es posible compensar las sumas que resulta a deber el empleador a título de lucro cesante, por los perjuicios materiales incluidos en la reparación integral del daño, en aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, con las prestaciones reconocidas...

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