Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 25 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 220521002

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 25 de Mayo de 2010

Fecha25 Mayo 2010
Número de expediente33136
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 33136

Acta No. 17

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., de fecha 10 de mayo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por F.Á.L.A. y D.C.G.L..

ANTECEDENTES

Flor Ángela Lopera Aguirre demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener, en lo que interesa al recurso extraordinario, la pensión de sobrevivientes, en concurrencia con su hijo menor D.C.G.L., incluyendo las mesadas insolutas debidamente indexadas.

Fundamentó esas súplicas en que su compañero permanente, H.L.G.S., falleció el 13 de abril de 1992; que estaba casada, pero separada de hecho de su esposo desde el año 1988, quien murió el 19 de agosto de 1991; que de la unión con el afiliado fallecido, H.L.G.S., nació D.C., como hijo de mujer casada, pero reconocido por aquél; y que el demandado les negó la pensión de sobrevivientes.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso; de los hechos dijo que no le constan e invocó las excepciones de falta de requisitos sustanciales para reclamar el derecho a la pensión e imposibilidad de condena en costas (folios 29 y 30).

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 19 de septiembre de 2006, absolvió.

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    De la decisión apeló la demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en la sentencia aquí acusada, la revocó, y, en su lugar, condenó al demandado a pagar la pensión de sobrevivientes, a partir del 24 de mayo de 1994, en proporción del 50% del salario mínimo legal vigente para F.Á.L.A. y el otro 50% para el menor D.C.G.L..

    El ad quem expresó que se debe determinar "si la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor H.L.G.S., afiliado a la entidaddemandada, le corresponde a la compañera permanente en concurrencia con su hijo menor, estando ella casada en la época de la convivencia y haberse reconocido como extramatrimonial al hijo de la misma."

    Arguyó que el afiliado, H.L.G.S., falleció el 13 de abril de 1992 (folio 9), quien cotizó 340,2857 semanas (folio 23), que dan derecho a la pensión de sobrevivientes, según el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y que el menor, D.C.G.L., nació el 10 de enero de 1991, reconocido como hijo extramatrimonial por el afiliado fallecido (folio 10), y que el deceso del esposo de la demandante, J.E.R.V., acaeció el 21 de agosto de 1991 (folio 11), personajes que ilustran la historia procesal para tomar la decisión objeto de la apelación.

    Reprodujo el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y explicó que el artículo 7 del Decreto Reglamentario 1889 de 1994, consagra en primer lugar que al cónyuge le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes y, en su defecto, a la compañera o compañero permanente, normatividad que en su artículo 10 precisa ese concepto para efectos de esa prestación en el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, cuyo texto copió.

    Expresó que el Instituto de Seguros Sociales rechazó la petición de la demandante y su hijo con apoyo en el artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990, que impedía al compañero permanente casado procurar el derecho mientras

    no acreditara estar separado legal y definitivamente de cuerpos y de bienes, expresiones y exigencia legal que fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de 24 de mayo de 1994, de la que transcribió un breve fragmento, que luego explicó, y asentó que "habrá de examinarse si el tiempo de convivencia entre la pareja de marras, satisface la exigencia legal para tenerse a F.A.L.A. como compañera permanente del causante y así, derivar el pretendido derecho."

    Advirtió que "Las versiones testimoniales de LUZ MARINA LAFAURIE DE AGUIRRE, fl. 34, y LUZ M.V.F., fl. 35, son lo suficientemente claras y contundentes para dejar establecido que H.L. y F.A.L.A., convivieron por espacio de dos o tres años y medio, en el Barrio Manrique y en el 12 de Octubre, que tuvieron un hijo D.C., a quien él bautizó y registró, que él falleció en un accidente de tránsito, que cuando murió vivía con Á., a quien le colaboraba para ella y sus gastos, le daba ropa, pagaba servicios y arriendo de la casa, la convivencia fue continua, bajo el mismo techo y que Á. siendo casada se separó de J.E.R. en 1987 porque este (sic) era muy irresponsable, que en el ISS H. tenía como beneficiarios a Á. y D.C., aspectos que por lo tanto, no dejan asomo de duda en cuanto a la convivencia de la pareja como compañeros permanente (sic) y durante el tiempo necesario para estructurar el requisito legal al cual nos hemos referido."

    Enfatizó que "es claro que en ausencia de cónyuge, como en este caso, el compañero o la compañera permanente pueden acceder a esta prestación. Y lo pueden hacer, en cumplimiento de las exigencias trazadas por la ley y la jurisprudencia, la misma que en torno a una de las exigencias la relativa a la convivencia hasta antes de la muerte", como lo precisó la Corte en la sentencia de 10 de marzo de 2006, radicación 26710, cuyo texto transcribió.

    Aseveró, en cuanto a la concurrencia en el derecho del niño D.C.G.L., que "mientras permanezca como menor u ostente las condiciones legales para disfrutar este derecho, bajo la hipótesis de considerar, que siendo hijo de mujer casada, el reconocimiento que de hijo extramatrimonial hizo el causante, lo habilita para ello."

    Aludió a una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de 13 de diciembre de 1996, que no identificó con número de radicación, que fue citada en la apelación, en la que se revolvió un asunto de similar naturaleza y se otorgó el beneficio por tratarse de un tema de seguridad social que impone tomar de la mano derechos de carácter irrenunciable.

    Adujo igualmente que "con los hechos que resultaron eficazmente probados en el proceso, se llega a una sana conclusión que es a la vez compatible con la realidad vivida por el causante de la pensión, quien se unió bajo el sistema de unión marital o compañeros permanentes con F.A.L.A., luego de que esta (sic) se separara de su esposo, la tomó como su compañera y al unir sus vidas, sin miramiento de otras condiciones, proveyó a su subsistencia y como fruto de esta unión nació el menor D.C., a quien en forma espontánea, libre y voluntaria y dando muestras de un buen padre de familia presuroso acudió al reconocimiento como hijo extramatrimonial, dotándolo del estado civil que realmente le corresponde, aunque pese sobre él la presunción legal de ser hijo del esposo de ella, cuando realmente no lo es. Dicha presunción en consecuencia, a los ojos de la Corte Suprema de Justicia, no impide garantizar los derechos de la seguridad social y en consecuencia,(sic) como quiera que es hijo de H.L.G.S. y lo tuvo como tal en vida, debe disfrutar del derecho a la pensión de sobrevivientes en la parte proporcional y, en consecuencia, (sic) no otra decisión habrá de tomarse que la de viabilizar la concurrencia con su madre en el derecho que mediante esta providencia se debe reconocer, salvo las acciones civiles de reclamación de dicho estado a favor de quien tenga interés en ello."

    Precisó además que "Con base en la decisión que se adopta, se CONDENARA al ISS a reconocer y pagar a la señora F.A.L.A., en calidad de compañera permanente del pensionado H.L.G.S., la pensión de sobrevivientes, a partir del 13 de abril de 1992, fecha de fallecimiento del causante, pero, como quiera que el ISS no propuso la excepción de prescripción, sin embargo, obligado es tener en cuenta que la sentencia del H. Consejo de Estado que anuló las expresiones que le impedían a la accionante acceder válidamente al derecho, contenidas en el Art. 29 del Acuerdo 049 de 1990, tiene como fecha 24 de mayo de 1994, y finalmente los efectos tanto de las providencias que declaran la inexequibilidad de una norma jurídica o la nulidad de la misma tienen efectos hacia el futuro y nunca retroactivos, de acuerdo con el Art. 45 de la Ley 270 de 1996, es del caso, imponer la condena sólo a partir de esa fecha, 24 de mayo de 1994, condena en la cual se deben incluir las mesadas adicionales y los incrementos legales hasta el momento de su pago efectivo, en proporción del 50% a favor de la demandante y 50% a favor de su hijo D.C. mientras subsista el derecho de éste como hijo menor, para que posteriormente y mientras permanezcan las causas que le dieron origen, el derecho de la compañera se acreciente en este 50%."

  2. EL RECURSO DE CASACIÓN

    Lo interpuso el Instituto de Seguros Sociales y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.

    Con esa intención propuso tres cargos, que fueron replicados. CARGO PRIMERO:

    Acusa la sentencia del Tribunal de haber infringido directamente los artículos 213 y 216 del Código Civil, 3 de la Ley 75 de 1968, cuya consecuencia fue la interpretación errónea del artículo 27 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990.

    Para su demostración, transcribe la definición de familia, contenida en el artículo 42 de la Constitución Política, y afirma que es equivocada una interpretación de la ley que desconozca los efectos civiles de cualquier matrimonio, regidos exclusivamente por la ley civil.

    Arguye que ni la Ley 90 de 1946 ni el Acuerdo 49 de 1990, como ningún otro precepto sobre seguridad social, anterior o posterior al reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, dispuso que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a que se refiere el artículo 27...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR