Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 25 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 220523534

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 25 de Mayo de 2010

Número de expediente38522
Fecha25 Mayo 2010
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 38522

Acta No. 17

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpusieron D.C.C.G., M.E.P.D.C., Ó.I.C.P., M.J.C.P. y JOSÉ ORLANDO CUBILLOS PASTRANA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha 1 de agosto de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le siguen al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.

ANTECEDENTES

Los demandantes instauraron el proceso para obtener que se declare que el contrato de trabajo que existió entre J.I.C.F. (q.e.p.d.) y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, rigió entre el 8 de marzo de 1985 y el 7 de mayo de 2001 y, en consecuencia, el pago de las cesantías causadas durante ese período, los intereses a la cesantía, la indemnización moratoria y la indexación de las condenas.

Fundamentaron esas súplicas en que J.I.C.F. prestó sus servicios al demandado, entre el 8 de marzo de 1985 y el 7 de mayo de 2001; que el accionado, el 2 de enero de 1990, lo despidió sin justa causa; que la Corte Suprema de Justicia ordenó el reintegro, como trabajador oficial, en sentencia de casación de 6 de diciembre de 1996, radicación 9097; que "No obstante la ejecutoria del fallo de reintegro, para su acato total, no hubo necesidad de acudir a la ejecución de la sentencia, la que se tramitó ante el Juzgado 5º Laboral de ésta (sic) ciudad"; que del monto de la indemnización por despido, el Tribunal de Bogotá, en proveído de 28 de noviembre de 2000, ordenó imputar la cantidad de $16"978.381,oo que el Instituto le había pagado por cesantías, y que sólo hasta el 7 de mayo de 2001 el demandado cumplió la obligación de reintegro ordenada por la justicia laboral; que el 7 de mayo de 2001 se dio por terminado el vínculo laboral; que el 7 de mayo de 2001 se consolidó el derecho de J.I.C.F. al reconocimiento y pago de la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, legales y convencionales, por el período que va entre el 8 de marzo de 1985 y el 7 de mayo de 2001; que el 22 de octubre de 2002 solicitaron el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales definitivas, lo cual reiteraron el 14 de octubre de 2003, y el demandado ha dilatado el pago de esa liquidación; que la Jefe de Talento Humano del IDRD, en escrito de 29 de marzo de 2004, les informó que las cesantías ya se habían cancelado; que el salario del trabajador era de $1"185.228,oo y que hasta la fecha de presentación de esta demanda aún no se ha depositado el monto de la liquidación definitiva de prestaciones sociales.

El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte se opuso; admitió los hechos 3, 4, el 6 y 15 con aclaraciones; negó el 1, 2, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 19, 20 y 21; y del 18 adujo que es una apreciación del actor. Propuso las excepciones de prescripción y pago (folios 63 a 73).

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 19 de octubre de 2007, declaró probada la excepción de pago y absolvió.

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    De la decisión de primer grado apelaron los demandantes y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

    Esto dijo el ad quem:

    "Indicó la parte demandante que el señor J.I.C.F., laboró para el Instituto demandado desde el 8 de marzo de 1985 y hasta el 7 de mayo de 2001.

    "La demandada por su parte precisó que el contrato de trabajo tuvo inicio el 16 de marzo de 1985, y finiquitó el 1 de febrero de 1999, fecha de fallecimiento del causante.

    "Ante la disimilitud de la posición de las patés (sic), necesario en el debate que ocupa la atención de la Saa (sic), descender en el estudio del acervo probatorio para determinar de él la veracidad de lo afirmado por una o por otra parte.

    "Así las cosas, a folios (sic) 156 y siguiente, obra escrito dirigido al señor Juez Quinto Laboral del Circuito, en donde la demandada pone en conocimiento del Juez 5º, el que el señor J.I.C.F. laboró para acción comunal desde el 8 de marzo de 1985 al 15 de marzo de 1987, y se vinculo (sic) al IDRD a partir del 16 de marzo de 1987. igualmente (sic) a folios (sic) 172 obra liquidación final de prestaciones sociales en donde se consignan como fecha de inicio del vinculo (sic) el 16 de marzo de 1987, no obstante, nótese la contradicción de la demandada pues, de un lado, indicó que el vinculo (sic) inició el 16 de marzo de 1987, para luego manifestar que lo fue el 16 de marzo de 1985.

    "A folios (sic) 302 y siguientes obra respuesta dada por la señora M.C., J. de la Oficina Jurídica a la señora C.E.T., Secretaria General del IDRD, eN (sic) donde el propio instituto demandado reconoce que el señor J.I.C.F. ingresó el 8 de marzo de 1985 (acción comunal) sin solución de continuidad al IDRD en marzo 17 de 1987, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de Administrador II Parque el Salitre. Por lo que sin necesidad de efectuar mayores elucubraciones, se tiene por demostrado que el vinculo (sic) laboral del causante inició con la demandada a partir del 8 de marzo de 1985.

    "Ya en lo que respecto a la fecha de finiquito contractual, se observa, en el documento de folios (sic) 308, que el señor J.I.C. fue retirado del servicio del IDRD el 2 de enero de 1990, aseveración que resulta idéntica a la efectuada por el libelista en el hecho 2 de la demanda. igualmente (sic) se advierte, que ante tal situación, se demandó solicitando el reintegro del causante, el cual fue decidido en última instancia (sic) por la H. Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 6 de diciembre de 1996 (fls. 4-14) condenando a la demandada (IDRD) a reintegrar al actor y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como los incrementos legales y convencionales; y declarar la continuidad del contrato. La entidad demandada podrá descontar lo pagado por cesantía.

    "Por lo anotado, la entidad demandada (fls. (sic) 16) le comunicó al apoderado del causante, mediante misiva de 4 de mayo de 2001, que mediante resolución No. 002 de 26 de abril de 2001 creó un cargo de trabajador oficial con el fin de dar cumplimiento al fallo judicial que había ordenado el reintegro del señor J.I.C.F.. No obstante, a folios (sic) 17 del plenario, se allegó misiva dirig (sic) ala (sic) Subdirectora Administrativa y financiera de la demandada, en donde se pone en conocimiento al (sic) imposibilidad de materializar el reintegro, ante el fallecimiento del señor J.I.C.F..

    "En efecto, a folios (sic) 108 del expediente se observa registro civil de defunción, en el que consta que el señor J.I.C.F. falleció el 2 de febrero de 1999, por lo que sin lugar a dudas comparte la Sala el argumento del A quo, en el sentido de que la relación laboral no pudo extenderse a una fecha posterior a la del fallecimiento del causante, en tanto, es bien sabido, que de conformidad con los lineamientos legales del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, se establece como motivo de terminación del contrato de trabajo, la muerte del trabajador.

    "Por lo que aún la declaratoria de no solución de continuidad en el contrato de trabajo del actor, contenida en la providencia de 6 de diciembre de 1996, no puede ir hasta el punto de considerar que la relación laboral se mantuvo vigente hasta el 7 de mayo de 2001, en tanto, debe recordar el apoderado apelante, que la declaratoria de la H. Corte Suprema de Justicia, se dictó en un momento anterior a la fecha del fallecimiento del señor J.I.C.F., y bajo ese lineamiento resultaba lógica una declaratoria en tal sentido, no así, luego de fallecido.

    "Así las cosas, se confirmara la decisión del a quo, en el sentido de que la relación laboral que unió a las partes se mantuvo vigente entre el 8 de marzo de 1985 y hasta el 1 de febrero de 1999, sin que con dicha decisión se este (sic) desconociendo un fallo debidamente ejecutoriado, como lo señala el apoderado apelante, pues se reitera, que si bien la declaratoria de la H. Corte Suprema de Justicia, se dirigió a la no solución de continuidad del contrato de trabajo del causante, desde su vigencia y hasta la fecha efectiva del reintegro, dicha determinación se tomo (sic) en un momento en el que el señor C.F. se encontraba vivo, por lo que no podía ser otra la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia.

    "Finalmente, tampoco se comparte el argumento del apelante, dirigido a que el contrato de trabajo se mantuvo vigente hasta el 7 de mayo de 2001, atendiendo el que el instituto demandado cancelo (sic) sin reparo alguno lo (sic) salarios y demás acreencias laborales hasta el cumplimiento de la orden judicial de reintegro, (7 de mayo de 2001), pues, en efecto, si la orden de reintegro se dio hasta dicha data, era menester que el demandado cumpliera debidamente el fallo proferido le (sic) 6 de diciembre de 1996, pues de lo contrario, se estaría desconociendo, ahora sí, un fallo debidamente ejecutoriado. No así, respecto a la fecha de finiquito contractual, pues, no le es dable al Juez ordinario, entender los efectos de las normas jurídicas mas (sic) allá del querer del legislador. Se confirmará.

    "Decantando lo anterior, se procede al estudio de las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener el pago del auxilio de cesantías y los intereses a las mismas, con la respectiva aclaración que se entrara (sic) en el estudio de los emolumentos citados, teniendo como extremos temporales el 8 de marzo de 1985 y hasta el 1 de febrero de 1999. así (sic) mismo, se atenderá para todos los efectos, que el último salario base de liquidación del señor C.F., fue la suma de $987.986, pues dicho monto no fue objeto de reparo por el apoderado apelante.

    "Indicó el A quo la no prosperidad de los emolumentos citados con...

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