Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 6 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 220524922

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 6 de Mayo de 2010

Número de expediente38408
Fecha06 Mayo 2010
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 38408

Acta No. 13

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha 7 de marzo de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue R.Z.M.C..

ANTECEDENTES

Ruby Zuly Machado Castrillón demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener, en lo que interesa al recurso extraordinario y entre otras reclamaciones, la indemnización moratoria.

Se fundamentó en que estuvo vinculada con el demandado, entre el 23 de septiembre de 1993 y el 10 de marzo de 2000, en el cargo de Profesional Universitario (abogado), con último salario de $1"454.000,oo, en el Departamento de Atención al Pensionado Tutelas, mediante continua e ininterrumpida subordinación, por lo cual se configuró una relación laboral; y que agotó la vía gubernativa el 23 de febrero de 2003.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso, admitió algunos hechos, otros parcialmente y de los demás adujo que no lo son o no le constan. Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, mala fe de la demandante, prescripción, compensación y las declarables de oficio (folios 200 a 205).

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 25 de enero de 2005, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a R.Z.M.C. $2"518.247,22 por vacaciones, $9"398.494,44 por cesantías; ordenó indexar las condenas; declaró probada la excepción de prescripción y de lo demás absolvió.

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    De la decisión apelaron las partes y en razón de esos recursos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, revocó los numerales segundo y tercero y, en su lugar, condenó a pagar la indemnización moratoria.

    En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, esto dijo el Tribunal:

    "2. PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA

    "En relación con esta materia, la primera instancia la consideró improcedente arguyendo la buena fe del demandado; por el contrario, en el sentir del apoderado de la demandante, no puede predicarse la buena fe de la entidad toda vez que ésta, a sabiendas, suscribió una modalidad contractual a fin de sustraerse de la obligación de reconocer a su trabajadora las prestaciones sociales consagradas en la ley."

    Reprodujo el texto de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de marzo de 2005, radicación 23987, y explicó:

    "Es así como en este caso no fueron demostradas circunstancias que exoneren al demandado de dicha sanción pues, por el contrario, se encuentra que la conducta de éste se orientó a sustraerse de sus obligaciones de índole laboral respecto de quien fuera su trabajadora dependiente, subordinada y vinculada para ejecutar las labores de abogada en una jornada de 8 horas diarias de lunes a viernes recibiendo como contraprestación por ello una remuneración mensual. Se desvirtúa así la contratación por prestación de servicios que supuestamente pretendió celebrar.

    "No sobra precisar que desde Sentencia C-665 del 12 de noviembre de 1998 la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso segundo del artículo 24 del CST, y a pesar de lo anterior la entidad demandada siguió contraviniendo las disposiciones sobre la forma de contratación lo que deviene en mala fe, pues actuar en contra de derecho resulta aplicable la presunción de mala fe, pues así lo establece el C.C. en su artículo 768 que señala que el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario, y que resulta aplicable en este caso, pues donde existe un mismo fundamento de hecho debe existir una misma fuente de derecho.

    "ART. 768.-La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo vicio" Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe. Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario."

    "En este orden de ideas, la indemnización moratoria será la contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a razón de $48.466,67 diarios desde el 10 de Marzo de 2000 y hasta que efectivamente se efectúe el pago por este concepto. Dicha suma fue calculada con base en el último salario devengado por la accionante, es decir, la suma mensual de $1.454.000,00. "Por estar íntimamente vinculado con esta pretensión y dado que prospera esta pretensión de sanción moratoria en esta instancia, implica revocar la condena por indexación que fulminó el juzgado, en reemplazo de la mencionada indemnización, tal como lo tiene establecido la honorable Corte Suprema de Justicia, que cuando prospera la indemnización moratoria no procede la indexación. Lo anterior de conformidad con el artículo 357 del CPC que señala."

  2. EL RECURSO DE CASACIÓN

    Lo interpuso el demandado y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó la de primera instancia que lo absolvió de pagar la indemnización moratoria y, en su lugar, lo condenó a pagar ese crédito, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia del Juzgado en cuanto lo absolvió de esa pretensión.

    Con esa intención propuso dos cargos, que fueron replicados. La Corte los integrará para estudiarlos en conjunto, en razón de que están encauzados por la misma vía, la directa, aunque por conceptos de violación de la ley diferentes; denuncian un elenco similar de preceptos legales, se valen de argumentos comunes y pretenden un idéntico fin, y por permitirlo el artículo 51-3 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

    CARGO PRIMERO:

    Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por infracción directa los artículos 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo, 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y a la falta de aplicación de los artículos 1 del Decreto 797 de 1949 y 11 de la Ley 6 de 1945.

    Afirma que el demandado es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, según la Ley 100 de 1993, por lo que el Tribunal debió acudir, en virtud de los artículos 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo, a las normas especiales que regulan las relaciones individuales de los trabajadores y la administración, puesto que incurrió en su infracción directa al imponer la indemnización moratoria con un criterio jurisprudencial que desarrolla el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, similar a la propia del sector oficial, para el que no rige, y tampoco se aplica el numeral 2 del artículo 23, ibídem, subrogado por el 1 de la Ley 50 de 1990.

    Asevera que se configuró la infracción directa no sólo por su naturaleza jurídica, sino también porque el criterio jurisprudencial referente al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de que no basta que en un escrito se declare que el contrato es civil y no laboral, para que se dé la buena fe, lo que sería válido para el sector privado, sin que pueda aplicarse, como lo hizo el ad quem, porque expresamente el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 autoriza celebrar el contrato estatal de prestación de servicios, declarado exequible, y que si bien la Corte Suprema de Justicia ha señalado que ese contrato puede generar en el contratista la calidad de trabajador oficial, ello no trae como consecuencia inexorable la sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de...

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