Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 6 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 220525030

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 6 de Mayo de 2010

Número de expediente35083
Fecha06 Mayo 2010
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Acta No. 11

Rad. No. 35083

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de octubre de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido contra la entidad recurrente por el señor J.M.D.J.A.E..

ANTECEDENTES

El actor promovió la demanda inicial con el propósito de conseguir que se ordenara al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidar nuevamente la pensión especial por radiaciones ionizantes que le viene reconociendo desde el 1 de mayo de 2002, teniendo en cuenta para ello los aportes efectuados por el Hospital Pablo Tobón Uribe y el Instituto del Tórax y, en consecuencia, a pagarle indexado el reajuste solicitado en forma retroactiva desde el día en que el Seguro comenzó a pagarle la pensión especial, con los reajustes a las mesadas adicionales y con los incrementos anuales a la pensión.

Informan los hechos que sustentan las pretensiones referidas que el señor J.M.D.J.A.E. solicitó la pensión especial por radiaciones ionizantes al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en el año 2001, que le fue negada por esa entidad por medio de la Resolución 16202 de 2001, debido a que el Hospital P.T.U. omitió las cotizaciones especiales previstas en el artículo 5 del Decreto 1281 de 1994, causadas durante los años 1994, 1995 y 1996.

Igualmente, refieren que el actor interpuso el recurso de reposición contra la decisión mencionada, demostrando que las cotizaciones que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES adujo que no fueron realizadas sí fueron aportadas, dado lo cual dicha entidad le reconoció la pensión especial, mediante la Resolución 04315 de 2002, a partir del 1 de mayo de 2002, en cuantía de $4.224.564, soportada en 1324 semanas de cotización y un ingreso base de liquidación de $4.693.960.00.

Resaltan, al respecto, que, para el reconocimiento de la pensión referida, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sólo tuvo en cuenta las cotizaciones realizadas por el Hospital P.T.U., de manera que no contabilizó las cubiertas por el Instituto del Tórax, entidad para la que el actor laboró, durante más de 20 años, como médico especializado en Radiología, con exposición a radiaciones ionizantes, por lo que dicha entidad hizo las cotizaciones en la forma prevista por el artículo 5 del Decreto 1281 de 1994, es decir, pagando 6 puntos adicionales.

También mencionan tales hechos que el accionante, mediante comunicación del 13 de octubre de 2005, le solicitó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que hiciera una nueva liquidación, teniendo en cuenta lo cotizado en el Hospital Pablo Tobón Uribe y en el Instituto del Tórax, sin obtener contestación alguna.

En la respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES expresó que liquidó la pensión de vejez del demandante teniendo en cuenta toda su vida laboral, pero que al serle más favorable la forma prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 optó por liquidarla conforme a ésta. Además, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, la genérica y la de imposibilidad de condena en costas. II. DECISIONES DE INSTANCIA

En la decisión acusada se revocó la decisión de primer grado, que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, respecto de todas las pretensiones del actor, para condenar, en su lugar, al fondo de pensiones demandado a pagar al señor MAURICIO DE J.A.E. la suma de $35.388.566,oo, por concepto de retroactivo del reajuste pensional entre el 1 de mayo de 2002 y el 30 de junio de 2007. El Tribunal también dispuso que, a partir del 1 de julio de 2007, el valor de la mesada pensional sería de $6.049.551,oo.

Comenzó el Tribunal por dar la razón a los planteamientos expuestos por la parte actora, porque en la sentencia de esta S., de 15 de julio de 2003, en la que se fundó la decisión de primer grado, se hace alusión a factores salariales dejados de tener en cuenta y que engrosarían el monto de la pensión, situación que es distinta a la planteada en este asunto particular, donde se debate, no la incidencia que puedan tener en el monto de la pensión ciertos factores base de salario omitidos, como por ejemplo unas primas u horas extras, sino unas cotizaciones omitidas durante el trabajo realizado en el Instituto del Tórax, que como tales son inherentes a la...

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