Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 2 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 220527810

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 2 de Febrero de 2010

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente36749
Fecha02 Febrero 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No. 36749

Acta No. 02 Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDUARDO EMIRO CERMEÑO GARCÍA contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso seguido por el recurrente contra BOGOTÁ D. C.l-. ANTECEDENTES

Incumbe al recurso señalar que el demandante pretende la reliquidación de la pensión de jubilación "conforme a lo estipulado en la cláusula veinte (20) de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año de 1977 y los acuerdos convencionales posteriores, esto es, reliquidación con el ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios que devengó en el último año de servicios"como también el mayor valor dejado de cancelar a partir del 18 de abril del año 2001, como también el mayor valor pensional dejado de pagar por concepto del incremento pensional general con base en el aumento anual del "IPC ". En los hechos que sustentan sus pretensiones afirma haber prestado sus servicios a entidades D. durante más de 28 años, habiendo ingresado al servicio de la Caja de la Vivienda Popular de Bogotá, mediante Contrato de Trabajo el 1º de febrero de 1980, afiliado al Sindicato de Trabajadores de dicha entidad y beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo; que por Resolución del 29 de abril de 2003 la Secretaría de Hacienda Distrital- Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 18 de abril de 2001, en cuantía de $1.766.098.00; acto administrativo que fuera impugnado al no haber tenido en cuenta algunos factores salariales y no aplicar la cláusula 20 de la Convención Colectiva que establece el derecho a devengar una pensión equivalente al 100% del promedio de los factores salariales del último año de servicios.

Se opone la entidad demandada a las reclamaciones del actor al negar toda relación laboral con éste; que conforme a las resoluciones referidas al actor se le reconoció una pensión legal en arreglo a la ley 100 de 1993 y 33 de 1985 y no convencional puesto que estas disposiciones no se aplican al demandante; frente a las peticiones de la demanda plantea las excepciones de pago total"; prescripción de las mesadas pensionales; cosa juzgada; inexistencia del derecho"; vulneración al principio de suficiencia hacendística; carácter no oficiosos del reajuste pensional"; buena fe; falta de causa y título para pedir y cobro de lo no debido; presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos; falta de legitimación de la parte pasiva"y genérica.

El juez del conocimiento absuelve a la demandada de todas las súplicas formuladas. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Confirma el tribunal la determinación de primera instancia que fuera impugnada por el actor como conclusión del discurso que, para indagar respecto a la procedencia del derecho convencional reclamado, transcribe el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja de la Vivienda Popular y el Sindicato de Trabajadores de dicha entidad:

La Caja de Vivienda Popular concederá la pensión plena vitalicia de jubilación a aquellos trabajadores que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicios al Estado, en el orden Nacional, Departamental o Municipal, y uqe hayan trabajado un mínimo de diez (10) años en la Caja de la Vivienda Popular y hayan cumplido cuarenta y cinco (45) años de edad. El valor de la pensión será del ciento por ciento (100%) del salario devengado por el trabajador en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo...

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