Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 3 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 220527878

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 3 de Febrero de 2010

Fecha03 Febrero 2010
Número de expediente37294
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 37294

Acta N° 02

Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, calendada el 27 de junio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por G.E.L.D.L., quien actúa en su condición de cónyuge supérstite del causante G.D.J.L.S., contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I. ANTECEDENTES

La citada accionante demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo G.D.J.L.S., junto con el correspondiente retroactivo, la indexación y las costas. Como fundamento de esos pedimentos esgrimió, en resumen, que el 24 de abril de 1976 contrajo matrimonio con G. de J.L.S., con quien hizo vida marital en forma ininterrumpida hasta el día de su deceso que tuvo ocurrencia el 15 de octubre de 2000, de cuya unión procrearon cuatro hijos de nombres J.C., G.A., G.A. y C.Y.L.L., todos mayores de edad y ninguno estudiando; que solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante la resolución 016929 del 21 de septiembre de 2005, bajo el argumento de que el afiliado al momento de su muerte no se encontraba cotizando y tenía 0 semanas cotizadas en el último año de vida, y por tanto no reunía los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Continuó diciendo que en dicho acto administrativo aparecen aportes reportados por un total de 534 semanas; que durante el procedimiento administrativo se estableció la convivencia con el causante por más de 20 años, quedando por consiguiente por fuera del debate probatorio este hecho; que en virtud de que el asegurado fallecido para la data de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad, siendo beneficiario del régimen de transición consagrado en su artículo 36, y debido al principio constitucional de la condición más beneficiosa señalado en el artículo 53 de la Constitución Política, se tiene que la regulación aplicable en este asunto es el Decreto "0799" (sic) de 1990, que exige en sus artículos 6° literal b) y 25 haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo, lo que se cumple en esta oportunidad a satisfacción; y que agotó vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones. De los hechos, admitió la afiliación del causante, el matrimonio con la demandante, la procreación de sus hijos, la convivencia de éstos, el fallecimiento del asegurado, la solicitud de pensión de sobrevivientes, la negativa de la entidad a reconocer esa prestación por no estar el afiliado cotizando en la fecha de la muerte y no tener ninguna semana cotizada en el último año de vida, así como que aportó un total de 534 semanas, y frente a los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos; propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación de conceder prestación económica alguna, y prescripción.

En su defensa sostuvo que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, Y en la resolución No. 016929 del 21 de septiembre de 2005, se expresaron las razones legales y jurídicas por las cuales no se accedió a lo solicitado. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, quien dictó sentencia el 21 de febrero de 2007, en la que condenó al Instituto de Seguros Sociales, a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su cónyuge G. de J.L.S., a partir del 2 de febrero de 2001, en cuantía igual al 100% con base en las normas del Decreto 758 de 1990, junto con los incrementos anuales, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, más la indexación, así mismo declaró la prosperidad parcial de la excepción de prescripción conforme a lo expuesto en la parte motiva, e impuso las costas al Instituto demandado. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la entidad demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia que data del 27 de junio de 2008, confirmó íntegramente el fallo condenatorio del a quo, absteniéndose de imponer costas en la alzada.

El ad quem, comenzó por establecer que la norma aplicable al presente asunto era la vigente para la fecha del fallecimiento del asegurado que se produjo el 15 de octubre de 2000, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado, entre ellos la cónyuge, siempre y cuando éste se encuentre cotizando al sistema al momento de la muerte y hubiere acreditado por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso.

Expresó que comparte las argumentaciones del Juez de conocimiento que lo llevó a aplicar los principios de la condición más beneficiosa y el de proporcionalidad, para conceder a la demandante la pensión reclamada bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, por ser el régimen más favorable; y adicionalmente agregó, que la jurisprudencia laboral ha entendido que cuando el fallecimiento del asegurado acaece con posterioridad al 1° de abril de 1994, tiene aplicación preferencial la legislación anterior, en el evento de que el causante hubiera cotizado como mínimo 300 semanas con antelación a la expedición de la Ley 100 de 1993, para lo cual reprodujo lo dicho por la Corte en sentencia del 18 de febrero de 2005 radicado 22732.

Respecto al caso concreto objeto de estudio, el fallador de alzada encontró que en la historia laboral del asegurado G. de J.L.S. obrante a folio 42 y s.s., entre los años 1967 y 1994, éste había alcanzado a cotizar un total de "525 semanas al ISS", lo cual hace relevante el acogimiento de la jurisprudencia transcrita.

Añadió que igualmente en el plenario estaba demostrado con la documental aportada, el matrimonio de la accionante con el fallecido celebrado el 24 de abril de "1948" (sic), según el registro civil obrante a folio 6, siendo en consecuencia la cónyuge sobreviviente beneficiaria del derecho pensional implorado.

Finalmente el Juez Colegiado estimó que las mesadas causadas con anterioridad al 2 de febrero de 2001 estaban prescritas conforme lo determinó el Juez de primera instancia, y que era procedente la condena por indexación ante la depreciación constante o pérdida adquisitiva de la moneda debido a la inflación, al igual que la imposición de las costas a la parte vencida. V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el Instituto demandado, y según se lee en el alcance de la impugnación persigue que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia la Corte revoque íntegramente el fallo de primer grado, para en su lugar absolver al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en la demanda inicial, proveyendo lo que corresponda por costas.

Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló un cargo que mereció réplica, el cual se estudiara a continuación. VI. ÚNICO CARGO

Acusó la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, en las modalidades de interpretación errónea de los artículos "13, 36 y 46 de la Ley 100 de 1.993, 6°, 25, 27, 28 y 50 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año".. y 48 y 53 de la Constitución Política", e infracción directa de los artículos "2°, 37, 49, 288 y 289 de la Ley 100 de 1.993, 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 58 y 230 de la Constitución Política y 5° de la Ley 57 de 1.887".

Para su demostración el censor propuso a la Corte el siguiente planteamiento:

"(".) El Juzgador de segunda instancia concedió una pensión de sobreviviente con fundamento en la supuesta jurisprudencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto del principio de la condición más beneficiosa, motivo por el cual el cargo se formuló en la modalidad de interpretación errónea. No estamos de acuerdo con la aplicación del mencionado principio para este caso por los siguientes motivos:

  1. - Porque la propia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró unánimemente al analizar un caso similar a éste, en la sentencia 32.681 del 17 de junio de 2.008, Magistrada ponente I.V.D., lo siguiente:

    (...) En sentir de la Corte la norma que regula el asunto bajo estudio es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, toda vez que la estructuración de la invalidez data del 9 de febrero de 2005.

    Siendo lo anterior así como efectivamente lo es, observa la Sala que la actora...

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