Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 27 de Enero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 220541382

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 27 de Enero de 2010

Número de expediente35104
Fecha27 Enero 2010
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente Radicación N° 35104

Acta N° 01

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron ambas partes, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de abril de 2007, corregida por auto del 26 de junio del mismo año, en el proceso ordinario adelantado por el señor F.V. DE ORO contra el BANCO POPULAR S.A..

ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita el actor, en lo que interesa al recurso, que previa la declaratoria de que sostuvo con la entidad demandada un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de febrero de 1967 y el 12 de febrero de 1988, así mismo, que cumplió los requisitos previstos en la ley para que se le reconozca y pague la pensión vitalicia de jubilación, y que la frase "pensiones de cualquier naturaleza", incorporada al acta de conciliación suscrita ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 10 de julio de 1.996, es nula, se condene a la entidad bancaria a pagarle pensión de jubilación a partir del 22 de enero de 1998, con indexación de la primera mesada, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que nació el 22 de enero de 1943; que prestó sus servicios al Banco Popular S.A., a través de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1º de febrero de 1967 y el 12 de febrero de 1988; que ostentó la condición de trabajador oficial; que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, por contar con 55 años de edad y haber laborado mas de 20 años; que elevó solicitud pensional ante la entidad demandada, quien se la negó por no haber cumplido la edad cuando aquella era una entidad oficial; que fue despedido injustamente por su empleadora, por lo que debió demandarla, proceso que culminó mediante conciliación efectuada ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla; y que en la citada acta de conciliación, erróneamente se estableció que la declaraba a paz y salvo por "pensiones de cualquier naturaleza", declaración que debe tenerse por no escrita, en vista de que por mandato constitucional no es aceptable conciliar ni transigir sobre derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

    La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos solo admitió la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales y el despido de que fue objeto el demandante, pero advirtió que lo fue por justa causa; de los demás dijo que no eran ciertos unos o no les constaban otros. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, carencia de acción, pago y prescripción.

  2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Conoció de la primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien en sentencia del 30 de agosto de 2001, declaró ineficaz la conciliación que recayó sobre el derecho cierto e indiscutible de la pensión de jubilación del actor y condenó a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación a partir del 22 de enero de 1998, equivalente al 75% del último salario devengado, con sus reajustes legales, hasta que el I.S.S. asuma la pensión de vejez, quedando a su cargo el mayor valor, si lo hubiere, y a las costas del proceso.

  3. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Apelaron ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 27 de abril de 2007, corregida por auto del 26 de junio del mismo año, reformó o modificó la de primer grado, en el sentido de condenar al demandado a pagarle al actor una pensión de jubilación, desde el 23 de enero de 1998, en cuantía de $282.409,35, con los aumentos legales, hasta tanto el I.S.S. asuma el riesgo de vejez, quedando a su cargo el mayor valor si lo hubiere, y la confirmó en lo demás.

    Para esa decisión consideró, que si bien las partes culminaron sus diferencias mediante una conciliación legalmente celebrada, ésta no tiene eficacia en relación con el derecho pensional deprecado, toda vez que el demandante tenía cumplido el tiempo de servicio para ese momento, estando pendiente solo lo relativo a la edad que exige el legislador para adquirir el estatus, además esa prerrogativa es irrenunciable; igualmente infirió que era procedente la indexación de la primera mesada pensional, por haberse causado el derecho a la pensión de jubilación en vigencia de la Ley 100 de 1993.

    Sobre tales aspectos y otros que interesan al recurso extraordinario, expresó:

    "(")

    Los asuntos materia de alzada se circunscriben a dos tópicos:

    1- Determinar si el derecho a obtener una pensión de jubilación puede o no ser conciliado

    1. - Determinar si el viable o no ordenar la indexación de la primera mesada en este asunto.

    Consta en autos que entre las partes se celebró una conciliación a fin de zanjar todas las diferencias derivadas del vinculo laboral que los unía, y entre los tópicos tratados, hacen referencia a toda clase de pensiones, por lo que lógicamente se infiera que también hubo acuerdo en lo que respecta a la pensión de jubilación. (Folios 16 a 18).

    Igualmente se encuentra acreditado que entre las partes existió un contrato de trabajo cuyos extremos van del 1 de febrero de 1967 a febrero 12 de 1988, para un total de 21 años de servicio. Ello lo afirma el actor en su libelo de demanda (Hecho 1) y lo acepta expresamente la parte demandada al contestarla (folio 21).

    También se acreditó en el plenario que el demandante fue afiliado al ISS el 2 de diciembre de 1998 (sic) en los riesgos de IVM, hasta el 1 de marzo de 1988, tal como se desprende del documento que obra a folio 200 expedido (sic) el ISS. Ello quiere decir que una vez culminó el contrato entre las partes, la entidad demandada dejó de cotizar a favor del demandante, el cual no figura como pensionado tal como se desprende del documento que obra a folio 199 del expediente. Como quiera que las partes culminaron sus diferencias mediante una conciliación legalmente celebrada, se hace menester establecer los alcances de esta figura y sus consecuencias jurídicas.

    La conciliación laboral es el acuerdo celebrado por el trabajador y el empleador con intervención de un funcionario competente (juez, inspector del trabajo o en centro de conciliación), que pone fin total o parcialmente a las controversias surgidas de manera directa o indirecta del contrato de trabajo.

    La conciliación hace tránsito a cosa juzgada, lo cual conlleva a que en principio no pueda ser modificada por decisión judicial.

    La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de marzo 4/94, al respecto se pronunció diciendo que cuando la conciliación es llevada a cabo ante funcionario competente, juez laboral o inspector del trabajo, produce por virtud de los artículos 20 y 78 del CPT. el efecto de cosa juzgada.

    Lo anterior conlleva a que la conciliación no pueda, en principio, ser modificada por decisión alguna. Por tanto, la conciliación como las sentencias, no sólo es obligatoria, sino por virtud de ese efecto, son definitivas e inmutables.

    La conciliación es producto de la autonomía de la voluntad, sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos del artículo 1502 del C.C., y los efectos de cosa juzgada solamente se producen cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide. Por esta razón la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad excepcional de revisar en juicio las conciliación (sic) laborales, mientras que la ley no permite la revisión de los fallos judiciales en proceso diferente a aquel en que se produce la sentencia. (CSJ, C., L., sentencia nov. 8/95).

    Si bien lo anterior es totalmente válido, en materia de pensión de jubilación, no ocurre lo mismo, dado que este derecho de raigambre constitucional es irrenunciable y por ende no puede conciliarse ni ser objeto de transacción alguna.

    En efecto, la Corte Constitucional, siguiendo la doctrina según la cual los derechos fundamentales no son exclusivamente aquellos consagrados de manera taxativa en el titulo II, capítulo I de la Carta política, ha reconocido en reiteradas ocasiones el carácter de fundamental el derecho a la pensión de jubilación. (C.P. arts. 13, 46 y 48) (Sent. T-181/93.).

    De otra arista, es claro que la situación jurídica del demandante, se encontraba cobijada por el régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985, dado que para le fecha de entrada en vigencia de la norma en comento, ya aquel llevaba más de 15 años de servicios en el Banco demandado, por lo tanto adquiría el derecho a la pensión, al arribar a los 55 años de edad (Doctos 3135 de 1968 y 1848 de 1969)

    En lo que respecta a la otra replica de la parte demandada consistente en el hecho de que el actor se encontraba afiliado al ISS, por lo que operaba la subrogación patronal en materia de seguridad social, se hace necesario traer a colación el pronunciamiento de la C.S.J., sobre la materia, emitido en un caso similar, y el cual acoge esta S. en su integridad,"" Seguidamente sobre este aspecto, citó y transcribió apartes de la sentencia de esta Sala del 29 de julio de 1998 radicado 10803 radicación 10803, y continuó diciendo:

    "De lo anterior claramente se colige, que el argumento del impugnante en tal sentido no será acogido por la Sala toda vez el hecho de que el actor estuviere afiliado al ISS, esta entidad se hubiere subrogado en la obligación patronal tantas veces enunciada.

    Siendo ello así y habiendo cumplido el actor el tiempo de servicio total para la época de la conciliación, estando pendiente solo lo relativo a la edad que exige el legislador para adquirir el status, tal prerrogativa es irrenunciable, tornando cualquier convenio al respecto en ineficaz, por lo que bien hizo el a-quo al dejar sin efecto el aparte de la conciliación que hace referencia a la...

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