SENTENCIA / SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 54001-31-10-003-2011-00280-01 del 09-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852013654

SENTENCIA / SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 54001-31-10-003-2011-00280-01 del 09-11-2020

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA / REVOCA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha09 Noviembre 2020
Número de expediente54001-31-10-003-2011-00280-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC4263-2020

A.W.Q.M. Magistrado ponente SC4263-2020 Radicación n.° 54001-31-10-003-2011-00280-01

(Aprobado en sesión virtual de primero de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decídese el recurso de casación interpuesto por A.B.O.C. frente a la sentencia de 31 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, dentro del proceso que promovió contra Á.A.B.S..

ANTECEDENTES

1. La accionante pidió que se declarara la existencia de la unión marital de hecho conformada con el demandado, con los consecuentes efectos patrimoniales, desde el 28 de septiembre de 1988 hasta la fecha que resulte probada en el proceso (folio 24 del cuaderno principal).

2. La reclamación tuvo el sustento fáctico que a continuación se sintetiza (folios 17 a 20 ibídem):

2.1. Afirmó la promotora que, a partir del 28 de septiembre de 1988, estableció una convivencia con el señor Á.A.B.S., de la cual nacieron dos (2) hijos -D.A. y S.L.-.

2.2. Relacionó los activos integrantes de la sociedad patrimonial y precisó que no existían pasivos conocidos.

2.3. Mencionó que la comunidad de activos pretende disolverse por el incumplimiento de los deberes a cargo de su compañero, «situación que se presenta desde comienzos del presente año».

3. Una vez admitido el libelo el convocado se opuso a las pretensiones soportado en que la unión marital se extinguió en enero de 2007, con ocasión de una infidelidad de su consorte; propuso las excepciones que denominó prescripción de la acción, inexistencia de la sociedad patrimonial de hecho e inexistencia del deber de esposo (folios 57 a 65).

4. El Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta denegó las súplicas y declaró no probadas las defensas (folios 110 a 116).

5. Al desatar la alzada interpuesta el superior confirmó la decisión, con fundamento en los argumentos que se compendian (folios 27 a 37 del cuaderno 3).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Después de recordar los elementos axiológicos de la unión marital de hecho manifestó que, en el caso, faltó la singularidad, pues una infidelidad del señor Á.A.B. produjo la terminación definitiva de la conveniencia con la demandante, como fue confesado en el interrogatorio de parte de esta última.

Y es que, en la audiencia de 28 de febrero de 2012, la promotora asintió en que su compañero, de forma paralela, convivió con otra persona por cuatro (4) años, lo que llevó «al traste con la convivencia que tenían» (folio 35).

2. Por la existencia de confesión, desechó que fuera necesario valorar otros medios de prueba, pues aquélla es un criterio seguro y tranquilo para fallar. También declaró que estaba relevada de resolver sobre las excepciones, ante la falta de prosperidad de los pedimentos.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

La actora sustentó el recurso extraordinario en su oportunidad y propuso cuatro (4) cargos (folios 8 a 28 del cuaderno Corte), de los cuales únicamente fue admitido el inicial por auto de 29 de agosto de 2016 (folios 30 a 39).

CARGO PRIMERO

1. Denunció la violación indirecta del artículo 1° de la ley 54 de 1990, por cuanto el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas que refutan la confesión de la actora sobre la existencia de una relación paralela del demandado con la señora E.S..

Así, en su atestación de febrero de 2012, precisó que su compañero se perdía los sábados por la tarde y regresaba el domingo, lo que desmiente la configuración de una relación similar a la sostenida con ella por 22 años.

Además el convocado, con estudios profesionales y mayor capacidad académica, confesó que no convivió con E.S., sino que se limitaba a visitarla.

Estas pruebas, en su criterio, dejan sin piso la confesión extraída de la declaración que rindió, «máxime si no existe en el expediente prueba que demuestre que las relaciones superficiales sostenidas entre el demandado y la señora S.C., sean de la misma índole de la sostenida por las partes» (folio 16).

2. Citó la sentencia de 5 de agosto de 2013, que distinguió entre infidelidad y doble cohabitación, a partir de lo cual coligió que no podía darse, a una relación superficial y esporádica, los alcances de unión marital.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión de primer orden es precisar que, a pesar de entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso desde el 1º de enero de 2016, al sub lite no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5º de su artículo 625, que los recursos interpuestos, entre otras actuaciones, deben surtirse empleando «las leyes vigentes cuando se interpusieron».

Dado que el que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, por haberse propuesto el 11 de abril de 2014 (folio 39 del cuaderno 3), será este ordenamiento el que siga rigiéndolo.

2. Anticípese que el cargo prosperará, pues en la sentencia confutada yacen evidentes errores de apreciación probatoria que llevaron a desestimar la existencia de una relación marital de hecho entre Á.A.B.S. y A.B.O.C., como se explicará a continuación.

2.1. El numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil prescribe que, «[c]uando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda… o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre».

Esta exigencia, justificable por la naturaleza extraordinaria de la casación, busca evitar que este remedio se convierta en una tercera instancia, en tanto los jueces de primer y segundo grado son los llamados a valorar el material suasorio incorporado a la actuación, por lo que sus decisiones llegan revestidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que sólo podrá ser desvirtuada ante defectos garrafales o conclusiones contraevidentes.

Según la jurisprudencia de la Sala:

[P]ertinente resulta memorar que, como de antaño se tiene establecido, los fallos impugnados a través del recurso extraordinario de casación, cuando llegan a esta Corporación, lo hacen soportados por la presunción de acierto y de legalidad que los acompaña; lo anterior significa, que al gestor de la censura le asiste el inevitable compromiso de enfrentar la decisión reprochada, previo examen de la misma, auscultando los procedimientos evaluativos acometidos por el ad-quem alrededor de los aspectos fácticos y jurídicos involucrados en la controversia, desnudar sus falencias o desaciertos y, así, puestos en evidencia, combatirlos hasta el punto de derruir su basamento (SC, 18 dic. 2012, rad. n.° 2007-00313-01).

2.2. En el caso bajo estudio el juzgador de segundo grado erró en la hermenéutica probatoria, pues tergiversó la manifestación hecha por la actora en su interrogatorio de parte, al descontextualizarla y atribuirle un alcance distinto del que reluce de su contenido objetivo; además, pretirió la atestación del accionado que, con alcance de confesión, desmintió la cohabitación con la señora E.S.. A continuación, se explicarán los yerros.

2.2.1. Rememórese que el sentenciador confirmó la decisión de primer grado por considerar que la convocante confesó que el accionado, durante los cuatro (4) años previos a la demanda, tuvo una relación marital paralela con E.S., lo que desmentía el elemento de la singularidad indispensable para la configuración de la unión marital de hecho.

La casacionista, en esencia, objetó esta conclusión porque la frase que sirvió de asidero al razonamiento del Tribunal fue mal interpretada y se dejó sin ninguna contrastación con lo aseverado por el convocado en sentido contrario.

2.2.2. Sobre el primer punto, una revisión del interrogatorio rendido por A.B.O.C. el 28 de febrero de 2012, muestra que allí no se asintió en que Á.A.B.S. tuviera un vínculo marital coetáneo con E.S., pues la deponente se limitó a relatar una infidelidad que dio lugar a la interposición de la demanda génesis de este proceso.

Y es que al ser inquirida sobre el tipo de relación que su...

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