SENTENCIA / SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-044-2015-00495-01 del 17-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852321571

SENTENCIA / SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-044-2015-00495-01 del 17-11-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha17 Noviembre 2020
Número de expediente11001-31-03-044-2015-00495-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC4312-2020



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


SC4312-2020

R.icación n.°11001-31-03-044-2015-00495-01

(Aprobado en sesión el doce de febrero de dos mil veinte)


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso extraordinario de casación que interpuso la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de octubre de 2016.

I. EL LITIGIO

A. Las pretensiones


Interbolsa S.A. en Liquidación Judicial demandó a Seguros Generales Suramericana S.A. y a Candelaria S.A.S. para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:


i) Se declare que la aseguradora incumplió el contrato de seguro, cuyos términos obran en la Póliza de Seguro de Manejo Bancario No. 1750008-1, por no pagar el valor del siniestro.

ii) Se declare que está en mora «desde el 12 de octubre de 2012 o, desde la fecha que aparezca demostrada».


iii) Como consecuencia de lo anterior, se ordene a dicha demandada a pagar «doce millones quinientos mil dólares estadounidenses», equivalentes, al momento de la presentación de la demanda, a $ 30.083’875.000. Y si se demuestra que el siniestro «superó los límites del valor asegurado», se le ordene a la Clínica Candelaria S.A.S. pagar el excedente. Tales sumas deberán entregarse con intereses, o, en su defecto, indexadas (folio 170, cuaderno 1).

B. Los hechos


1. Interbolsa S.A. era la sociedad controlante del «Grupo Empresarial Interbolsa», sus acciones estaban inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisiones, y la inspeccionaba y vigilaba la Superintendencia Financiera.


2. Dos de las sociedades de las que era controlante eran Interbolsa S.A. Sociedad Comisionista de Bolsa e Interbolsa S.A. Sociedad Administradora de Inversión.


3. La sociedad controlante adquirió la «Póliza de Manejo Bancario No. 1750008-1» en la que Seguros Generales Suramericana obró como aseguradora. D.ha póliza estuvo vigente entre el 14 de mayo de 2010 y el 14 de mayo de 2011, y, luego, fue prorrogada del 14 de mayo de 2011 a 30 de junio siguiente; del 30 de junio de 2011 a 18 de agosto de 2012; y, finalmente, del 15 de octubre de 2012 a 15 de octubre de 2013.


4. El amparo otorgado versó sobre «básico manejo global entidades financieras», y se especificaron «actos de infidelidad, actos deshonestos de los trabajadores, pérdida de propiedad sobre bienes, alteraciones o falsificaciones, entre otros».


5. En vigencia del seguro se configuró el siniestro por infidelidad de empleados, de la siguiente forma:


a) Interbolsa S.A. y Bancolombia S.A. celebraron un contrato de mutuo por el que la demandante recibió $ 70.000’000.000., suma que el banco le depositó el 12 de julio de 2012. Como plazo del contrato estipularon tres meses, que vencían el 12 de octubre siguiente.


b) El dinero tenía como fin «la redención anticipada de bonos el 13 de julio de 2012, ante la decisión de la Bolsa de Valores de Colombia… de aumentar el porcentaje de castigo por bonos, y de reserva, en las operaciones realizadas con estos, al interior del mercado público de valores».


c) Interbolsa S.A. Sociedad Administradora de Inversión, sociedad controlada por la demandante, tenía la administración de la Cartera Colectiva Escalonada «Interbolsa Credit».


d) El 12 de octubre de 2012, dicha controlada y la Clínica Candelaria S.A.S. celebraron un contrato de «cesión de derechos económicos», vínculo por el que la primera, como cesionaria, le entregó a la clínica, como cedente de tales derechos, la suma de $ 78.000’000.000.


En dicho contrato, que fue «aparente», la clínica, como contraprestación del dinero que recibió, dijo ceder a la cesionaria el «100% de los derechos económicos y las acciones derivados de diferentes contratos de prestación de servicios y flujos futuros celebrados por la cedente» con otras entidades. Así mismo, acordaron que la aludida clínica se comprometía a «recaudar las sumas de dinero derivadas de los contratos, y realizar el traslado de dichos dineros, en los términos del contrato de cesión».


e) El mismo 12 de octubre de 2012, Interbolsa S.A., la sociedad controlante, y la Clínica Candelaria S.A.S., celebraron un contrato de mutuo en el que la clínica le entregó a la demandante, en calidad de préstamo, $ 78.000’000.000.


f) Es decir, para tal fecha «Interbolsa S.A. y Clínica Candelaria… eran mutuamente acreedores y deudores, por idéntica suma de dinero».


g) El objeto real de dichas negociaciones no era otro que burlar las prohibiciones del Decreto 2555 de 2010, y, mediante una triangulación no permitida, hacer efectivo un préstamo por parte de la sociedad controlada a la controlante.


Ello quedó en evidencia el 30 de octubre de 2012, cuando la clínica le cedió a Interbolsa S.A. Sociedad Administradora de Inversión sus derechos como mutuante en el contrato que celebró con la controlante, Interbolsa S.A.


h) La aludida situación demuestra «el manifiesto interés fraudulento, la infidelidad de los empleados» de Interbolsa S.A. y de Interbolsa S.A. Sociedad Administradora de Inversión, con lo que se configuró el siniestro amparado.


6. La mencionada triangulación le generó a Interbolsa S.A. un detrimento patrimonial que asciende «como mínimo» a $ 70.000’000.000, más los rendimientos financieros respectivos «contabilizados desde el 12 de octubre de 2012».


7. Tal pérdida se generó porque el objeto de tal maniobra era darle liquidez a Interbolsa S.A. para que esta pudiera darle cumplimiento al mutuo que celebró con Bancolombia S.A., sin embargo, por decisiones de la Bolsa de Valores de Bogotá, la Sociedad Interbolsa S.A. Sociedad Comisionista de Bolsa se vio obligada a pagar $100.000’000.000, y para ello utilizó «los recursos objeto del contrato de mutuo celebrado entre Interbolsa S.A. y Bancolombia S.A.», es decir, dicho dinero fue utilizado para «el pago de obligaciones a cargo de terceros, como lo era Interbolsa S.A. Sociedad Comisionista de Bolsa y los clientes de esta —no de la controlante— como lo fue el señor A.C., sin que a la fecha se haya realizado pago alguno por tal supuesto a Interbolsa S.A.», y, pese a ello, en su contabilidad sí existe un pasivo para con Interbolsa S.A. Sociedad Administradora de Inversión.


8. La Superintendencia Financiera de Colombia, el 2 de noviembre de 2012, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de Interbolsa S.A. Sociedad Comisionista de Bolsa, y luego, en decisión de 16 de noviembre siguiente, decretó la «apertura del proceso de reorganización» de Interbolsa S.A. Posteriormente, en enero de 2013, decretó la apertura a trámite de liquidación judicial de los bienes de Interbolsa S.A. y designó liquidador.


9. Solo a partir de tal momento, es decir, desde enero de 2013, el liquidador tuvo conocimiento de los hechos referidos, pues antes los únicos que supieron de ellos fueron las personas involucradas en las acciones fraudulentas.


10. Por lo anterior, el liquidador inició las acciones legales «en exclusiva representación de los acreedores damnificados por las espurias actuaciones de las directivas de la sociedad, en aras de salvaguardar y conseguir la restitución en la mejor forma posible, de los derechos de dichos acreedores, dado que finalizó el giro ordinario de los negocios de la sociedad mencionada».





C. El trámite de las instancias


1. La demanda fue radicada el 13 de enero de 2015 (folio 188, cuaderno 1).


2. El juez la admitió en auto de 14 de mayo de 2015, notificado por estado el 19 de mayo siguiente (folio 493, cuaderno 1).


3. Seguros Generales Suramericana, mediante apoderada, se notificó el 1.º de septiembre de 2015, y propuso las excepciones de fondo que denominó «excepción ausencia de cobertura temporal», «nulidad de la póliza», «ausencia de pérdida por parte de los asegurados», «inasegurabilidad del dolo y los actos meramente potestativos del tomador y asegurado», «ausencia de cobertura…», «cláusulas limitativas de responsabilidad», «inexistencia de la obligación… de pagar intereses de mora» e «indebida conversión de dólares a pesos de los valores contenidos en la pretensión primera y quinta…» (folio 602, cuaderno 1).


D.ha parte también formuló las excepciones previas que denominó «falta de requisitos formales de la demanda por ausencia de juramento estimatorio en debida forma», porque la demandante no hizo dicho juramento y dijo que la cuantía ascendía a $ 90’000.000 sin explicar la razón de ello; «inepta demanda por ausencia de los requisitos formales del artículo 75 del C.P.C. – Inexistencia de estimación razonada de la cuantía», porque su contraparte solo señaló que la cuantía de la demanda era la suma de las pretensiones, sin indicar «en qué se basa o de dónde emerge realmente cada una de ellas»; «inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones» debido a que la actora solicitó que las sumas que pidió como indemnización fueran indexadas, y, a la vez, que se condene al pago de intereses moratorios, lo que es incompatible; y «prescripción», debido a que los hechos de los que deriva la acción ocurrieron el 12 de octubre de 2012, fueron descubiertos —según dicho libelo— en enero de 2013, y, por lo tanto, para la fecha de la presentación del mismo el 28 de abril de 2015, ya habían transcurrido más de los dos años previstos en el artículo 1081 del Código de Comercio. Además, si «la cobertura no fuese por descubrimiento sino por ocurrencia… esta se habría dado en octubre de 2012 y su prescripción en octubre de 2014» (folio 10, cuaderno 2).


Clínica Candelaria se notificó por aviso el 8 de octubre de 2015 y guardó silencio.


3. El juez, el 2 de junio de 2016, profirió sentencia anticipada en la que declaró probada la excepción previa «prescripción extintiva». Para lo anterior, sostuvo:


De acuerdo al artículo...

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