SENTENCIA / SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-10-001-2006-00322-01 del 23-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852686843

SENTENCIA / SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-10-001-2006-00322-01 del 23-11-2020

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente68001-31-10-001-2006-00322-01
Fecha23 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC4528-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

SC4528-2020

Radicación n°. 68001-31-10-001-2006-00322-01

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de julio de dos mil veinte)

B.D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación presentado por la parte actora frente a la sentencia proferida el 28 de mayo de 2013, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro del proceso ordinario de inoponibilidad de escritura pública seguido por el recurrente L.Á.G.M. contra M.H. de G., en el cual se integró el contradictorio con los herederos del fallecido Á.G.P., señores C.A., J.F., C.E., Á.O.G.H. y D.M.G..

ANTECEDENTES

  1. En la demanda formulada, el actor narró que es hijo extramatrimonial del señor Á.G.P. (Q.E.P.D), quien falleció el día 9 de junio de 2004

2. El finado Á.G.P. estuvo casado con la señora M.H. de G..

3. El mencionado causante padeció de una enfermedad muy delicada en los últimos años de su vida.

4. Las reacciones tanto emocionales como intelectuales del progenitor del convocante disminuyeron notablemente. Se sostiene que, en sus últimos días, era su cónyuge quien manejaba todos los movimientos económicos.

5. La demandada M.H. de G. -se sostuvo- manipuló todo para que, varios días antes de su fallecimiento, suscribieran la escritura pública 971 del 12 de mayo de 2004 (otorgada en la Notaría Décima del Círculo de B.). Con este instrumento público se liquidó la sociedad conyugal conformada entre M.H. de G. y Á.G.P.. Además, se incorporó la renuncia a todos los gananciales realizada por este último.

6. Narra el escrito introductorio que la renuncia a gananciales le es inoponible a los intereses y derechos del promotor en su calidad de heredero, que para este acto - de conformidad con el artículo 1775 del Código Civil-, debe considerársele como tercero perjudicado, que se le está privando de cualquier posibilidad de acceder a los bienes que podría heredar de su difunto padre.

7. Menciona el libelo que, para efectos de la legitimación en causa activa, el demandante debe ser considerado como un tercero frente al acto unilateral de la renuncia de gananciales que afecta sus intereses, el cual le es inoponible a sus derechos como heredero. Alude en torno a la inoponibilidad, la existencia de sentencias de esta Corporación, pero solo destaca la calendada 30 de enero de 2006, expediente 1995-29402-02.

8. Relaciona los bienes sociales denunciados en la liquidación de la sociedad conyugal. Cuestiona como irrisorio el valor de veinte millones de pesos ($20.000. 000.oo) que se asignó al avalúo de la empresa comercial denominada Á.G.P. E.U. Se aseguró, por ejemplo, que el vehículo de placas BVH-409, Mazda 626, modelo 2000, perteneciente a la mencionada empresa, valía $59.000. 000.oo.

9. La demandada M.H. de G. debe responder y rembolsar junto con los frutos civiles y naturales dejados de percibir. Además, debe perder como sanción por ocultamiento de bienes y movimientos fraudulentos, los derechos que tuviere sobre las especies o bienes, restituyéndolos doblados.

10. La Fiscalía General de la Nación conoció de la denuncia formulada por el accionante, radicado No. 259236, contra la demandada por falsedad y fraude procesal, a través de la Fiscalía 23 Seccional de B..

Con fundamento en el anterior marco factual, el accionante peticionó como pretensión principal «[d]eclarar que la escritura pública 971 otorgada el 12 de mayo de 2004 en la Notaría Décima de B., que contiene la Liquidación de la Sociedad Conyugal entre M.H.D.G.Y.Á.G.P. es INOPONIBLE a los herederos del finado Á.G.P., por tratarse de terceros que indirectamente quedaron sin posibilidades jurídicas y económicas de tener acceso a la masa herencial o gananciales del señor Á.G.P., por tanto dicho acto jurídico y su consecuente renuncia hecha en la escritura pública no afecta a [sus] herederos, quienes tienen derecho a heredarlo».

Como pretensión consecuencial, que «de conformidad con el artículo 1824 del C.C., teniendo en cuenta que la aquí demandada dolosamente ocultó bienes y movimientos pertenecientes a la Sociedad Conyugal conformada entre M.H.D.G.Y.Á.G.P., se condene a que M.H.D.G. pierda su porción en las mismas cosas y bienes que ocultó, y a que hubiere tenido derecho; restituyéndolas dobladas, junto con los frutos civiles y naturales con su correspondiente corrección monetaria o actualización certificada por el DANE, para la variación del índice de precios al consumidor, causados desde el mes de mayo de 2004 hasta el día de la restitución efectiva».

11. El libelo fue admitido el 17 de julio de 2006. Se le imprimió el trámite del proceso ordinario. Y se dispuso el secuestro del establecimiento de comercio denominado Estación de Servicios S.G..

La demandada M.H. de G. se notificó del auto admisorio de la demanda por intermedio de su procurador judicial. Admitió unos hechos y negó otros. Además, resistió las pretensiones de la demanda. En aparte separado, expuso las razones por las cuales no admitió las pretensiones. Empero, no propuso puntualmente excepciones de mérito (pero sí aportó documentos y solicitó la práctica de pruebas).

Mediante auto del 27 de enero de 2010 (Folio 343 y 343, cuaderno 1), el Juzgado Primero de Familia requirió al actor para que suministrara los nombres. Y, de ser posible acreditase la condición que ostentan de herederos.

Surtida la actuación correspondiente, el Juzgado Primero de Familia de B. cerró la primera instancia con sentencia del 6 de agosto de 2012. Con esta providencia se accedió a la pretensión principal. Se declaró que la escritura pública 971 del 12 de mayo de 2004 de la Notaría Décima de B. -en relación con la renuncia de gananciales- es inoponible a los herederos del causante (Á.G.P., señores L.Á.G.M., C.E., Á.O., C.A. y J.F.G.H.). Igualmente, denegó la pretensión segunda de la demanda. Además, declaró la falta de legitimación en la causa por activa, respecto de D.M.G.C..

El fundamento medular del fallo de primer grado consistió en reconocer el detrimento del actor por la renuncia a los gananciales que hiciera su progenitor.

Por su parte, el Tribunal del Distrito Judicial de B. resolvió las impugnaciones por conducto de la sentencia de 28 de mayo de 2013, que revocó en todas sus partes la decisión de primer grado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Encontró reunidos los presupuestos procesales. No observó irregularidad alguna que pueda invalidar lo actuado. Y consideró que estaban presentes las condiciones necesarias para dictar una sentencia de mérito respecto de los recursos de alzada interpuestos.

2. Abordó una de las aristas del recurso de apelación incoado por la demandada, en cuanto a la equivocación de la falladora de primera instancia cuando integró el litisconsorcio necesario en la parte pasiva.

3. Seguidamente, se refirió al fenómeno de la inoponibilidad. Señaló la existencia de dos grandes causas que generan inoponibilidad. En primer lugar, la falta de legitimación negocial, prevista en la ley como presupuesto de inoponibilidad. En segundo lugar, la omisión de requisitos de publicidad, posteriores a la celebración, exigidos por ley con el fin de que el negocio produzca efectos frente a terceros.

4. Afirmó que, por lo general, la inoponibilidad no requiere de declaración judicial, ya que simplemente el negocio no produce efecto alguno frente a terceros. En este orden de ideas, el Tribunal, refiriéndose al heredero, enfatiza que «no tiene cosa distinta que hacer que la de ejercer su derecho de pedir el reconocimiento de su calidad dentro del sucesorio e inventariar los bienes de la sociedad conyugal, para lo cual no podría impedírselo un acto del causante que haya dicho lo contrario». Reiteró que, en el caso de los herederos, lo que le corresponde es reclamar su derecho de herencia.

5. El análisis sub examine se asentó en las siguientes tres conclusiones:

(i) El demandante no es exactamente un tercero.

(ii) En el caso concreto, la inoponibilidad resultaría inane: sus efectos se proyectan frente a terceros -que no respecto de las partes-.

(iii) La pretensión de inoponibilidad del negocio jurídico de renuncia del derecho a gananciales no es la herramienta idónea para deshacer las consecuencias jurídicas derivadas de este relatado acto jurídico.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

La parte demandante, quien es la recurrente, formuló dos cargos con fundamento en la causal primera del artículo 368 ...

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