Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 22 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 215060879

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 22 de Julio de 2010

Fecha22 Julio 2010
Número de expediente1100131030292000-00855-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010).-

Ref.: 11001-3103-029-2000-00855-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante y demandada en reconvención, señora D.R.G., respecto de la sentencia que el 16 de abril de 2007 profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil - Familia, actuando en sede de descongestión del de Bogotá, en el proceso ordinario reivindicatorio que la impugnante promovió en contra de la señora L.M.J.C. y al cual, en razón de la pertenencia reclamada en la demanda de mutua petición, fueron vinculadas las PERSONAS INDETERMINADAS con interés en el inmueble objeto del litigio.ANTECEDENTES

  1. En el escrito con el que se dio inicio al referenciado proceso, se solicitó la reivindicación del inmueble distinguido en la nomenclatura urbana de esta capital con los números 45 A 72 sur de la carrera 57, denominado "Santa Eulalia", comprendido dentro de los linderos allí mismo especificados, su restitución y el pago de los frutos civiles y naturales producidos por el bien.

  2. Desde el punto de vista fáctico, en el libelo de que se trata se expusieron los hechos que seguidamente se compendian:

    2.1. La accionante adquirió, por compra que hizo a la señora M.E.O. de S., el señalado inmueble, tal y como consta en la escritura pública No. 5245 del 2 de noviembre de 1982 de la Notaría Sexta de esta ciudad, inscrita en el folio de matrícula No. 50S-17170 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur.

    2.2. Desde entonces, la actora dio el bien, a título de mera tenencia, a su hermano, señor M.R.G., posteriormente fallecido, para que lo administrara; con el dinero que obtuviera, lo mejorara, levantando las construcciones que considerara pertinentes, y rindiera cuentas periódicas de su gestión.

    2.3. La demandada, una vez acaecida la muerte del citado administrador, que tuvo lugar el 25 de diciembre de 1999, aduciendo su condición de asistente de él, se aprovechó de la ausencia de la actora, procedió "de mala fe" y, ejecutando "actos de violencia, penetró el día 15 de enero de 2000 al inmueble" y desalojó a "las personas que allí habitaban", fecha a partir de la cual ha "ejercido posesión violenta", prohibido el ingreso de la demandante y percibido "para su beneficio, los frutos civiles" generados por el predio.

    2.4. La accionada "es poseedora de mala fe, para lo que tiene que ver con los efectos de las prestaciones a que haya lugar, y se encuentra en incapacidad legal para ganar por prescripción el dominio del inmueble referido en [la] demanda".

  3. El indicado libelo introductorio fue admitido por auto del 7 de abril del 2000, proferido por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad (fl. 17, cd. 1), proveído que se notificó personalmente a la demandada en diligencia cumplida el 21 de noviembre del año en cita (fl. 35, cd. 1), quien, por intermedio de apoderado judicial, al contestarlo, hizo oposición a sus pretensiones, se refirió de distinta manera sobre los hechos en los que se soporta y propuso las excepciones meritorias que denominó "prescripción de la acción", "ausencia de causa petendi" y "pleito pendiente" (fls. 42 a 48, cd. 1).

  4. Por separado, la señora J.C. formuló demanda de reconvención, en la que solicitó que se le declare dueña del predio materia del litigio, por haberlo ganado por prescripción adquisitiva extraordinaria (fls. 2 a 6, cd. 2).

  5. En sustento de tal súplica, su gestora manifestó:

    5.1. Que tanto ella como el señor M.R.G., "de manera conjunta y mancomunada"ejercieron la posesión real y material sobre el inmueble" en cuestión, "desde inicios del mes de enero del año 1980 (enero 10 de 1980), hasta el 25 de diciembre de 1999".

    5.2. Desde el comienzo de la posesión, la citada actora, "en compañía del señor M.R.G., hasta el día 25 de diciembre de 1999, y posteriormente a título individual, ha ejecutado actos de los que solo permite el dominio de las cosas, tales como realizar mejoras necesarias, construir, ampliar y acondicionar el inmueble, [e] instala[r] y us[ar]"la maquinaria para el funcionamiento de una industria de aserrío de piedra y mármol".

    5.3. La demandante cumplió con la totalidad de las exigencias consagradas en los artículos 2527 a 2529 del Código Civil, "para que le sea atendida favorablemente la solicitud de declaratoria de prescripción extraordinaria de dominio".

  6. La accionada en reconvención se opuso a la demanda incoada por la primigenia demandada y formuló, con el carácter de meritoria, la "excepción" de "falta de causa e interés jurídico en la demandante".

  7. Agotado el trámite correspondiente a la primera instancia, la autoridad judicial en precedencia mencionada profirió sentencia el 16 de marzo de 2004, en la que denegó las pretensiones de la demanda principal; declaró que la original demandada y accionante en reconvención, adquirió por prescripción extraordinaria el predio objeto del proceso; ordenó la inscripción del fallo en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria; declaró no probadas las excepciones propuestas por la reconvenida; dispuso la cancelación del registro de la contrademanda; y condenó en costas a la inicial accionante.

  8. Al desatar la apelación que la actora interpuso contra el comentado fallo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil - Familia, actuando en descongestión de su homólogo de esta capital, optó por confirmarlo, mediante la sentencia impugnada extraordinariamente, fechada el 16 de abril de 2007 (fls. 17 a 48, cd. 3).

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  9. Tras memorar lo solicitado tanto en la demanda principal del proceso como en la de reconvención y lo decidido en primera instancia, el ad quem, con apoyo en los artículos 946 a 971 del Código Civil, precisó que los elementos estructurales de acción reivindicatoria son la "[p]ropiedad o dominio del bien en cabeza del actor", que "[s]e trate de cosa singular reivindicable o cuota de cosa singular", que "la posesión se encuentre radicada en el demandado" y que "exista identidad de la cosa que se pretende restituir (establecida en la demanda), con la que expresa el título aducido por el actor y que posee el demandado".

  10. Aseveró, seguidamente, que "si en razón de la pertenencia se extingue para el reivindicante la propiedad ("), fenece su acción reivindicatoria", aserto que sustentó con un fallo de esta Corporación, que reprodujo a espacio.

  11. Así las cosas, pasó al estudio de la usucapión, fenómeno en torno del cual invocó los artículos 2531 y 2532 del Código Civil; observó que corresponde a uno de los modos de adquirir el dominio de las cosas, cuando el respectivo bien "ha sido poseído por el tiempo exigido por la ley", esto es, por diez o veinte años, según se trate de prescripción ordinaria o extraordinaria, respectivamente; precisó que "dada la naturaleza y la íntima relación que ata en forma ineludible a la reivindicación con la usucapión, es claro que mientras el poseedor, por el hecho de serlo, avanza días tras días, con el paso del tiempo, hacia la adquisición del derecho de dominio por usucapión, en forma simultánea, cada día que transcurre, el propietario sufre un correlativo menoscabo en su derecho"; y destacó que la prescripción adquisitiva requiere de posesión material sin interrupciones, que ella se ejerza sobre bienes prescriptibles y que los actos posesorios sean continuos y carentes de clandestinidad.

  12. Se ocupó de las pruebas del proceso, que una a una compendió, y con base en ellas coligió la demostración de los siguientes hechos:

    4.1. La demandante en reconvención es la poseedora del inmueble, como quiera que los testigos señores A.C.M. y L.B.T. "dan cuenta de la actividad y la forma como adquirieron el lote M.R. y Lucía Castellanos (sic)", de que ellos "eran reconocidos por todos como pareja" y de "la ejecución de Lucía Jiménez como dueña de tal inmueble, pues realizaba actividades de señora y dueña, recibiendo los dineros de arriendo, pagándole a los trabajadores y colaborándole a M.R.", probanzas que, por lo tanto, acreditan "los actos de explotación económica del inmueble en forma pública".

    4.2. La "posesión pacífica e ininterrumpida", toda vez que las declaraciones de los señores M.A.R.R. y J.H.M. infirmaron el hecho quinto de la demanda, en tanto que los deponentes expusieron "que dejaron el inmueble objeto del litigio, donde estaban arrendados (sic), porque el señor H. tenía problemas de salud y no podía seguir trabajando, e igualmente la señora R.R. reconoció el documento que obra a folio 40 del cuaderno No. 1, como de su puño y letra", en el que los dos hicieron constar la entrega voluntaria de la habitación que ocupaban y precisaron que la causa de ello fue "dación propia y motivos económicos". Ante la ausencia de prueba diferente, el Tribunal descartó que la primigenia demandada hubiese ingresado violentamente al inmueble.

    4.3. El inicio de la posesión el 10 de enero de 1980, circunstancia que dedujo de las declaraciones de los señores L.B.T. y C.E.S.O. y que, añadió, la reivindicante no logró desvirtuar.

  13. En definitiva, el Tribunal concluyó, por una parte, que "para el caso en concreto estamos frente a una adquisición del dominio por parte de la señora L.J. en forma extraordinaria, porque al momento de presentación [y de] contestación de la demanda inicial ya habían transcurrido los 20 años que necesitaba para ello"; por otra, que "la demanda reivindicatoria", no logró interrumpir la correlativa prescripción extintiva" [del] derecho de dominio sobre el inmueble, adquirido en usucapión, porque se presentó después de cumplidos los veinte (20) años requeridos por la ley"; y, finalmente, que en el sub lite, "en razón de la pertenencia, quedó extinguida correlativamente para los reivindicantes...

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