Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 28 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 217591217

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 28 de Julio de 2010

Fecha28 Julio 2010
Número de expediente0500131030052005-00053-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVILMagistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010).

Discutida y aprobada en Sala de dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010).

R.: Exp. N° 0500131030052005-00053-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por J.A. y J.F.E.S. contra M.C.V..I.- EL LITIGIO

1.- Piden los accionantes se declare que entre ellos y el accionado existió una sociedad comercial de hecho respecto de dos estaciones de servicios que identifican por su localización y características y, en consecuencia, que los socios son propietarios de las mismas en un veinticinco por ciento (25%) para cada uno de los actores y el cincuenta por ciento (50%) del accionante y se ordene a la Cámara de Comercio de esa ciudad inscribirla en el respectivo registro mercantil.

2.- La causa petendi admite el siguiente compendio:

a.-) En el mes de junio de 2003, M.Á.C.V. les propuso a J.A. y J.F.E.S. adquirir del señor J.C.J.G. dos estaciones de servicio situadas en el corregimiento de San Cristóbal y el sector de Belén Aguas Frías de Medellín, en los porcentajes ya indicados.

b.-) El oferente les dijo a los demandantes que para obtener un mejor precio en la adquisición y debido a la amistad que tenía con el vendedor, era recomendable que él exclusivamente figurara como comprador, lo que aceptaron con la finalidad de conseguir los beneficios anunciados; la negociación se efectuó el 1° de julio de 2003 por setenta y tres millones de pesos ($73´000.000); en las proporciones referidas, pagándose el 2 de ese mismo mes sesenta y dos millones ($62´000.000) y el 10 de septiembre de dicha anualidad once millones ($11´000.000).

c.-) Los actores cancelaron treinta y un millones de pesos ($31´000.000), "mediante el depósito de dos consignaciones en la cuenta Bancolombia # 60407710736, de propiedad del vendedor J.C.J.G." y la restante también en idéntica forma "con dineros provenientes de la operación" de los dos establecimientos.

d.-) Los socios fijaron el monto del inventario de las estaciones de servicio en veintiún millones quinientos mil pesos ($21´500.000), para lo cual los promotores del proceso solucionaron el 8 de julio de 2003 tres millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y ocho ($3´999.998) y C.V. cuatro millones ($4´000.000); "la suma que quedó pendiente por cancelar por concepto de inventario, fue pagada posteriormente, con dineros producidos" por los dos negocios.

e.-) El 20 de noviembre de ese año, a través de la escritura pública 5539 de la Notaría Veintinueve de Medellín, los actores junto con la cónyuge del contradictor M.C.V., O.L.L.S., adquirieron un lote en Medellín, corregimiento San Antonio del Prado, vereda El Vergel con un área de 4817,64 metros cuadrados, en proporción de veinticinco por ciento (25%) para aquéllos y cincuenta por ciento (50%) para ésta, el que quedó hipotecado al vendedor J.J.B.; la enajenación anterior se condicionó, so pena de resciliación, "a que los adquirentes se les concediera licencia para establecer en el predio objeto de compraventa una estación de servicio"; la que se construyó con participación igual a la que tuvieron en la negociación del predio y, en varias ocasiones los "socios" utilizaron los dineros que obtenían de los otros dos "establecimientos" e igualmente en diversas oportunidades los ingresos que producían éstas "se depositaban en cuentas personales de los pretensores".

f.-) En el período comprendido entre julio de 2003 y el mismo mes de 2004 "los tres socios se mantuvieron al tanto del desenvolvimiento de ambas estaciones de servicio, en ejercicio de los derechos que cada uno posee sobre ellas".

g.-) El vendedor J.C.J.G., en octubre de 2003, de manera inexplicable le solicitó a la Cámara de Comercio de Medellín "la cancelación de las matrículas mercantiles con las que se encontraban inscritas en el registro mercantil las dos estaciones de servicio que él mismo había enajenado tan solo tres meses y medio antes".

h.-) Desde julio de 2004, el contradictor está ejecutando actos que le impiden a los otros socios el ejercicio de sus derechos como son: afirmar que las bombas son únicamente suyas; ordenar a los empleados que el producto de las ventas sea depositado exclusivamente en cuentas a su nombre; prohibirles junto al administrador que suministren la información "que hasta el momento recibían sobre el comportamiento comercial de sus negocios"; recaudar para sí mismo el producido; negar la entrega de las utilidades a partir de ese mes y hasta la fecha de la demanda; disponer el cambio de todas las cerraduras y mecanismos de seguridad para impedirles el acceso a los establecimientos.

i.-) A pesar de ser "socios" en la estación de servicios S.M., la esposa del accionado el 23 de junio de 2004 la inscribió en el registro mercantil como de su propiedad exclusiva.

j.-) Los actores de modo reiterado le han pedido al contradictor que cese con el proceder que busca desconocerles sus derechos de "socios", pero él persiste en tales conductas con las que lesiona gravemente sus intereses.

3.- Notificado el contradictor se opuso a los pedimentos y no formuló excepciones.

4.- El Juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante sentencia en la que no accedió a las súplicas de la demanda y absolvió al opositor de todos los cargos, decisión que recurrida en alzada fue revocada por el superior a través de fallo en el que declaró la existencia de una sociedad comercial de hecho entre las partes, en proporción del veinticinco por ciento (25%) para cada uno de los promotores del proceso y cincuenta por ciento (50%) para el opositor y ordenó la inscripción de la misma en la Cámara de Comercio de esa ciudad.

  1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

    Admiten la siguiente síntesis:

    1.- De entrada afirma que están reunidos los presupuestos procesales y estima en principio aceptable la legitimación en la causa e interés para obrar.

    2.- Relieva que tanto jurisprudencia y doctrina, las que se citan en extenso, desarrollan lo reglado por el artículo 498 del Código de Comercio definiendo como sociedades de hecho las que no se constituyen por escritura pública y para cuya demostración hay libertad probatoria bastando acreditar el consentimiento, -animus-, los aportes y la participación en las pérdidas y las utilidades.

    3.- Destaca el juzgador a continuación que en el plenario obran múltiples indicios que permiten deducir la existencia de la "sociedad" de facto entre las partes involucradas en el presente litigio, los que se pasa mencionar e individualizar del modo siguiente:

    1. ) El parentesco de afinidad entre J.A. y J.F.E.S. que son hijos de D.S., quien a su vez es tía de O.L.L.S., cónyuge del demandado M.Á.C.V.; además, el vendedor de los dos establecimientos de comercio, J.C.J.G., es el esposo de "otra prima de los hermanos Escobar Sierra".

    2. ) La participación de los actores en otra "sociedad de hecho" con idéntica finalidad de explotación de una estación de servicio en el corregimiento San Antonio de Prado, en la que cada uno tiene el veinticinco por ciento (25%) y Olga Lucía Londoño Sierra, cónyuge del contradictor, el cincuenta por ciento (50%) y "en esa misma proporción compraron el terreno donde funciona el establecimiento de comercio, según el acto escriturario 5539 del 20 de noviembre de 2003, otorgada en la Notaría 29 de Medellín".

    3. ) La calidad de socios que ellos expresaron ante los empleados de las "estaciones de servicio y el comportamiento del accionado frente a ellos".

      Anota que el testimonio de Sor Beridiana Correa es excepcional por deducirse de su dichos varios indicios confirmatorios de la viabilidad de las súplicas de la demanda por tratarse de una empleada que ejercía como "islera", esto es, la persona encargada de atender la venta de combustible; distingue a los reclamantes desde que llegaron "a la estación a decir que ´eran socios´ y que tenían parte en el negocio (fol. 150, C-2)", que expresiones de los actores fueron puestas en conocimiento del contradictor, quien guardó silencio, y "la lógica impone que de ser falsa esa afirmación, lo mínimo que ha debido hacer, es oponerse a ella y advertir a sus empleados de que se trataba de un hecho contrario a la realidad".

    4. ) El hecho de dar órdenes a los trabajadores y averiguar por las ventas, a pesar de que S.B. manifestó que sólo reconoce como patrones a J.C.J., antes, y a M.Á.C.V., después, y en relación con los hermanos E.S. dijo "ellos allá no daban órdenes de"nos pedían así plata y mantenían pendientes de eso allá e iban a preguntar que cómo estaban las ventas y todo".

    5. ) La asidua presencia de los demandantes en las estaciones, ya que según la declarante, J.F.E. "iba todos los días" y J.A. "iba tres veces en la semana".

    6. ) La entrega de los dineros de las ventas a los actores dispuesta por J.H.T., no obstante que dijo "que la orden provenía de M.C., pero que no estaba segura. Lo cierto es que esa duda no le impidió entregar a los demandantes $1´000.000".

    7. ) El acceso a las oficinas de la gasolinera, pues los accionantes manejaban llaves de la de S.C., "situación que fue informada por los trabajadores al demandado M.Á.C.V.".

    8. ) La petición de permisos a J.F.E., lo que sucedió cuando falleció W.O.M. compañero sentimental de S.B.C., quien relata que M.Á. no lo autorizó para asistir a las exequias y fue aquél "el que me dio el día porque como él iba allá y decía que él tenía parte en la estación nosotros también le corríamos a él pensando también que él era el patrón de nosotros".

      Agrega el juzgador que empero, el 5 de septiembre de 2005, sin que se le estuviera preguntando y "de manera autómata" agregó que J.F. no le había dado ningún día libre, "me lo dio fue don J.T.", cuando sobre...

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