Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 24 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 57691241

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 24 de Febrero de 2009

Número de expediente1100131030202000-07586-01
Fecha24 Febrero 2009
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009)

(Discutida y aprobada en Sala No. 72 de ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008)

Ref.: 11001-3103-020-2000-07586-01

Decide la Corte el recurso de casación frente a la sentencia proferida el 30 de julio de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario instaurado por M.A.A.R., M. de J.A.B., A.J.R. de A. y A.V., A.M. y J.J.A.R. contra la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P. S.A., en el cual se llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

ANTECEDENTES 1. En el libelo introductor del proceso, la demandante solicitó declarar la responsabilidad solidaria de las demandadas por los daños y perjuicios causados con la electrocución de M.A.A.R., condenarlas a pagar a éste y a sus padres a título de daño moral el equivalente a mil gramos oro, con intereses, para cada uno y quinientos gramos oro a cada hermano de la víctima; por el lucro cesante de M.A.A.R.; veinte millones de pesos con sus respectivos intereses o la cuantía que resulte probada en el proceso por daño emergente de la víctima y mil gramos oro, también para el último, a título de perjuicios fisiológicos, pérdida de capacidad de goce de la vida y limitación a la vida relación y las costas del proceso.

  1. La causa petendi, en síntesis, se sustentó en los siguientes hechos:

    a) M.A.A.R. es hijo de M. de J.A.B. y A.J.R., hermano de A.M., J.J. y A.V., con quienes mantiene muy buenas relaciones afectivas, de ayuda mutua y cariño, habiendo compartido el mismo techo toda la vida.

    b) Para abril de 1997, M.A. gozaba de buenas condiciones de salud, se encontraba trabajando como ayudante de construcción, devengaba en promedio el salario mínimo y contribuía al sustento de su familia.

    c) El 27 de abril de 1997 en actividad absolutamente normal, estando en la terraza de su casa en compañía de sus padres y su hermana A.M., M.A.A., procedió a cortar un tubo de cortina, el cual intempestivamente hizo contacto con las redes de alta tensión que pasaban muy cerca de su hogar, energizándose y electrocutándolo.

    d) En el accidente, M.A.A. sufrió heridas y quemaduras que obligaron a su traslado inmediato al hospital de Fontibón, centro asistencial del cual se remitió a la unidad de quemados del hospital S.B. de Bogotá dada la gravedad de su estado, donde permaneció por más de dos meses, perdiendo la pierna izquierda, las extremidades superiores y comprometiéndose su visión, pues no ve a más de dos metros de distancia.

    e) Los cables de propiedad de la Empresa de Energía de Bogotá que transportan la electricidad comercializada por Codensa S.A. E.S.P. pasaban a menos de cincuenta centímetros de la casa de la familia A., ubicada en la calle 35 C No. 120-03, barrio El Recuerdo de esta ciudad, siendo dicha cercanía la causa directa de la tragedia ocurrida.

    f) En el mismo sector de la ciudad, a pocas cuadras del lugar de la residencia citada y con algunos meses de anterioridad al injusto narrado, sucedieron otros dos accidentes causantes de la muerte de E.V. y M.A.M.; el primero, falleció electrocutado por los cables de alta tensión en la terraza de su casa (calle 35 C No. 118 A-20), y el segundo, por igual motivo en el cuarto piso de su lugar de habitación (Carrera 120 con calle 33 B). También ocurrieron otros accidentes ocasionados por los cables de alta tensión, los cuales fueron objeto de cubrimiento periodístico por El Espectador en su edición del diez (10) de mayo de 1997.

    g) Los hechos en los cuales resultó herido A.R., son producto del descuido, culpa, negligencia e imprudencia de las demandadas, por cuanto instalaron unos cables de alta tensión muy cerca de una vivienda sin tomar medidas de precaución, poniendo en peligro a las personas que la habitan.

    h) El riesgo es culpa de las demandadas, guardianas jurídicas del bien con el cual se causó el daño; además, al tratarse de una actividad peligrosa, su culpa se presume y, desde la óptica de ésta, el riesgo excepcional y el riesgo provecho, son responsables objetivamente.

    i) Los elementos de la responsabilidad civil extracontractual se encuentran probados así: 1) el transporte de energía es una actividad peligrosa de la que obtienen provecho las demandadas, siendo por ello responsables, a más de su conducta culposa por no alejar de las casas del sector los cables de alta tensión, a pesar de las muertes ocurridas con anterioridad en el mismo Barrio; 2) existe un daño proyectado en la incapacidad física y laboral permanente por la electrocución con los cables de las demandadas, los perjuicios fisiológicos del infausto, la aflicción de la víctima y sus familiares por el estado de la primera y los gastos incurridos y en los que incurrirá por el resto de sus días y; 3) concurre una relación de causalidad directa entre la culpa y el daño.

    j) La Empresa de Energía de Bogotá, es compañía prestadora de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, y Codensa S.A. está encargada de la comercialización de la energía eléctrica en diferentes regiones del país, entre éstas Bogotá, resultándoles aplicable el artículo 85 de la Ley 143 de 1994.

    k) Las demandadas produjeron a los actores muchos daños de índole material y moral, que deben repararse íntegramente.

    l) Están demostrados los perjuicios materiales por el grave estado de salud de la víctima, su imposibilidad para trabajar y los gastos médicos para atender sus dolencias.

    m) Los perjuicios morales están soportados en las grandes angustias y dolores padecidos por los demandantes, en su propio ser, y por el sufrimiento del ser querido.

  2. La Empresa de Energía Eléctrica contestó con expresa oposición a las pretensiones, interpuso la excepción nominada hecho o culpa de la víctima y llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros; Codensa también se opuso a las pretensiones y excepcionó por falta de legitimación en la causa e inexistencia de delito o culpa que le fuere atribuible; la llamada en garantía, renegó de las pretensiones y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, "el límite del valor asegurado y deducible", "la disponibilidad del pago y agotamiento del valor asegurado", "la exclusión del riesgo" y la prescripción. En la audiencia de conciliación, se desistió frente a Codensa S.A., habiéndose aceptado el desistimiento.

  3. El fallo de primera instancia pronunciado el 25 de octubre de 2005, desestimó las excepciones, acogió el petitum, condenó al pago de los daños, declaró fundado el llamamiento en garantía y se confirmó con modificaciones por el ad quem, en sentencia de 30 de julio de 2007.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  4. Después de referir los antecedentes, presupuestos procesales, regularidad de la actuación, hechos y pretensiones de la demanda, llamamiento en garantía, réplicas, excepciones y trámite, sintetizó los fundamentos de la apelación y apoyado en pronunciamientos de esta Corporación, memoró el contenido del artículo 2341 del Código Civil y los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual, cuya declaratoria requiere su plena demostración, salvo la culpa cuando se presume según sucede en las actividades peligrosas, donde basta probar "el hecho dañoso y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio causado".

  5. Abordó el análisis de los elementos de la responsabilidad, destacó la actividad peligrosa del manejo de redes eléctricas y conducción de energía por la demandada, presumiendo la culpa; de los testimonios de G.R.C., F.A.P.H., R.G.M., R.M.S.B. y S.T.S., concluyó las perfectas condiciones de salud de M.A.A.R. para la época del accidente y la causa de sus lesiones por la electrocución acontecida en la terraza de su casa por descarga eléctrica al contactarse el riel de la cortina que intentaba cortar con las próximas cuerdas del fluido eléctrico.

  6. En cuanto a la excepción de culpa exclusiva de la víctima basada en la construcción del inmueble sin atender las normas reguladoras de la distancia mínima entre las edificaciones y el cableado eléctrico, así como la imprudente exposición del electrocutado al peligro por la cercanía de las redes de energía, procedió a verificar si la demandada había desvirtuado la presunción de culpa en su contra; precisó la causa del reclamo de la parte demandante por el accidente en la cercanía de las cuerdas de energía a su vivienda desconociendo las distancias mínimas reguladas por las normas técnicas, conductores alejados del lugar después del suceso; puntualizó la coincidencia de la prueba pericial con las respuestas de la demandada y Codensa S.A. en cuanto según la norma LA 007 de la E.E.B. "la horizontal distancia que debe existir entre las cuerdas de media tensión y las fachadas o paredes de las viviendas es de 1.50 metros, de 3 metros respecto del techo de las mismas y de 4.6 metros encima o debajo de balcones y techos accesibles a personas (")", la constatación por el perito en la fecha del dictamen (mayo de 2004) de la proximidad de los cables a la vivienda a pesar de su alejamiento ulterior a la electrocución de A.R., y del peligro para quienes accedan a la terraza, al encontrarlos a idéntico nivel del encerramiento, en forma que, "si alguna persona desprevenidamente asoma cuan largo un brazo en dirección de la calle, se puede presentar un accidente".

    Corroboró con las declaraciones de testigos, una distancia aproximada de cincuenta centímetros de las redes eléctricas a la vivienda, su extensión posterior al accidente por las continuas reclamaciones de la Junta de Acción Comunal y recordó el proyecto de adecuación de las redes del sector realizado por la demandada a mediados del 2000, comprensivo, entre otras actividades de la recuperación de las distancias reglamentarias de seguridad; concluyó la falta de correspondencia de las distancias reglamentarias de las redes eléctricas a la vivienda de la víctima para el...

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