Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 25 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 57691711

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 25 de Marzo de 2009

Número de expediente1100131030012002-00079-01
Fecha25 Marzo 2009
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

Pedro Octavio Munar Cadena

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009).

Ref.: Exp.No. 11001 3103 001 2002 00079 01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por L.A.Á.J. contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que promovió frente a W.E.H.R..ANTECEDENTES 1. El actor solicitó que se declarara que conformó con el demandado una sociedad mercantil de hecho "derivada de la actividad desarrollada por ambos", durante el lapso comprendido entre finales de 1984 y el 17 de abril de 2001, fecha en que se disolvió por voluntad de los socios, encontrándose en estado de liquidación; solicitó, igualmente, que se diera por sentado que la participación en las utilidades sociales es del 50% para cada uno, toda vez que no se pactó el valor económico de su aporte de industria.

  1. Sustentó sus pretensiones en la situación fáctica que se sintetiza así:

    2.1 Narra el actor que, aparte de la relación personal que sostenía con el demandado, a finales del año 1984 convinieron en asociarse comercialmente, con el propósito de incrementar sus patrimonios y repartirse las utilidades, a través de la realización de operaciones comerciales y financieras sobre bienes muebles e inmuebles, préstamos de dinero a terceros, compraventa y permuta de obras de arte y bienes raíces, e inversión en empresas.

    2.2. La sociedad fue conformada, de una parte, por el demandado, en calidad de socio capitalista, quien aportó la casa ubicada en la calle 139 con avenida 19 de Bogotá, el apartamento 1204, situado en la calle 83 No. 5 " 57 del edificio "San José" de esta ciudad, un vehículo Renault 4 de placas HL 8872 y aproximadamente cinco millones de pesos ($ 5"000.000) colocados a interés y, de otra, los servicios, empeño, trabajo personal y conocimientos del demandante, sin haberse cuantificado el valor económico de éstos.

    2.3. La mayoría de los bienes, adquiridos con el esfuerzo mancomunado de los socios, a pesar de ser sociales, se encuentran radicados en cabeza del demandado.

    2.4. Sobrevenida la disolución de la sociedad comercial, no se efectuó una partición justa de las utilidades obtenidas en su ejercicio operacional, circunstancia que impone su liquidación y distribución en partes iguales para cada uno de sus integrantes.

    2.5. La sociedad mercantil contaba para la fecha de disolución, entre otros, con los siguientes activos: a) la casa "Rancho 34", ubicada en el municipio de Silvania (Cundinamarca); b) la finca "L.L." de Fusagasugá (Cundinamarca); c) los locales 108, 201, 206, 207 y 108 del centro comercial "Escorial Center" del mismo municipio; d) una acción en el club campestre "El Bosque"; e) el local ubicado en la carrera 14 No. 76 " 15 del edificio "Kuala"; f) un apartamento ubicado en el barrio "Ciudad Kennedy"; g) el apartamento 101 de la carrera 1A No. 70A " 42 del edificio "Arcolsa", estos últimos cuatro situados en la ciudad de Bogotá; y h) obras de arte y enseres varios, que se encuentran en la casa "El Rancho 34".

  2. La admisión del libelo incoativo fue notificada en legal forma al demandado, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo en su defensa como "excepciones" las que denominó "patrimonio propio", "inexistencia de la pretendida sociedad comercial de hecho por ausencia de sus elementos esenciales", "ausencia de objeto social", "ausencia de causa y por ende del contrato pretendido" y "temeridad y mala fe".

  3. Posteriormente, el demandante reformó la demanda para, de un lado, introducir como hechos nuevos la celebración de sendas reuniones con el demandado, en las cuales se intentó fallidamente un arreglo pacífico sobre la distribución de los bienes sociales perseguidos y, de otro, incorporar pruebas adicionales.

  4. A la primera instancia puso fin el juzgador a quo, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2006, en la que negó las pretensiones de la demanda por encontrar probada "la excepción" de "inexistencia de la pretendida sociedad comercial de hecho por ausencia de sus elementos esenciales".

  5. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal, en cuanto no encontró demostrado el ánimo societario alegado por el actor.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El sentenciador ad-quem, luego de recordar la definición legal del contrato de sociedad, puntualizó que ésta será de hecho cuando no se constituye por escritura pública, refiriendo seguidamente los requisitos para su conformación y las clases de sociedad de esa especie existentes, acudiendo, en su apoyo, a la jurisprudencia de esta Corporación, para concluir que con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia del acuerdo societario.

    Para arribar a esa inferencia encontró, al examinar el material probatorio, que las declaraciones extraprocesales, rendidas ante notario y adosadas a la contestación de la demanda, no fueron ratificadas conforme lo exige el artículo 229 del Código de P. Civil, motivo por el cual estimó que carecían de valor probatorio por no reunir las exigencias del artículo 299 Ibídem y del precepto antes citado.

    Al reparar en los testimonios de J.R.P., R.M.C.D., L.A.C.Z., G.A.A.M., G.C., C.G.J. y J.O.A.S., reiteró que de ellos no se desprendía el ánimo societario al que aludía el escrito introductor del litigio,

    Relativamente, al deponente R.P. resaltó que éste manifestó haber realizado un negocio con el demandado, pero no con el actor, aunque reconoció que el demandante acompañó a H.R. e hizo comentarios sobre el bien objeto del negocio; agregó, que no sabía cuál era la causa de la compañía del señor Á.J..

    En igual sentido declaró R.M., quien, además, había expresado conocer a L.A. desde cuando comenzó a "convivir" con W.E.H.R. a los 16 años, y que era quien la atendía -brindándole licor o café- cuando iba a la casa del último.

    Con relación a los demás testigos señaló que aseguraron conocer a las partes desde el inicio de su relación, precisando que entre éstos había una amistad y que nunca observaron que hubieran conformado una sociedad mercantil, pues las decisiones concernientes con los negocios celebrados por W.E. las tomaba únicamente él; además, que la distancia social entre los litigantes impedía cualquier asociación comercial, ya que aquel era solvente económicamente, mientras que L.A. no tenía dinero, ni experiencia, amén de ser muy joven. Destacó, igualmente, que el señor A.S. afirmó que "el accionante era un mantenido".

    De la declaración de D.M. de L. dijo que, aunque su versión concordaba con lo expuesto por el demandante acerca de haber convivido con el opositor y haberle ayudado a la adquisición del patrimonio, no evidenciaba el ánimo societario, pues "la declarante afirmó que creía que L.A.Á.J. tenía derecho a hacer la presente reclamación judicial porque, a pesar de todo su esfuerzo por varios años, actualmente no cuenta con patrimonio alguno del cual derive su subsistencia".

    Advirtió que la testigo afirmó que entre las partes existió una sociedad, pero consideró que ello no implicaba que fuera de carácter mercantil, como se aduce en la demanda, dado que, por un lado, en el trámite está acreditado que ellos tenían una relación íntima y, por ende, esa puede ser la sociedad a que ésta aludió equiparándola a la sociedad marital de hecho; y, por el otro, porque la deponente no posee los conocimientos jurídicos para calificar si una sociedad es mercantil o de otra especie, por cuanto su profesión es la de odontóloga y no abogada.

    De igual modo, reparó en la prueba documental arrimada con la demanda y su contestación, coligiendo que corroboraba el dicho de los testigos referidos, en cuanto que las declaraciones de renta del accionado evidenciaban que siempre ha sido una persona solvente económicamente, al paso que la contraparte no tenía bienes cuando iniciaron su relación.

    Arguyó que el hecho de que las partes fueran titulares conjuntamente de una cuenta bancaria y que demandado hubiere delegado en L.A. su representación en "reuniones comerciales o civiles", conforme lo acreditan el resto de las pruebas, es un aspecto que no evidencia, per se, la existencia de una sociedad mercantil como lo alega el peticionario, puesto que ello pudo obedecer a relaciones distintas, como la de pareja que sostenían, un mandato, administración delegada, un contrato laboral a término indefinido, un contrato de prestación de servicios, etc.

    Por esas razones, concluyó que la carga probatoria del demandante no se encontraba satisfecha con acreditar que desplegó actividades que redundaron en beneficio de W.E. o que le ayudó a incrementar su patrimonio, sino que debió probar que ello obedecía a un previo acuerdo para la conformación de una sociedad mercantil que es la reclamada en la demanda, es decir, que existió un pacto entre los contendientes para incrementar su patrimonio y distribuirse las utilidades derivadas del mismo, ya que "solo se acreditó, por así haberlo aceptado las partes, que sostenían una relación de tipo homosexual".

    Por último, anotó, que si bien es cierto el demandado intentó, luego de iniciada la presente acción, llegar a un arreglo amistoso con el demandante, tal proceder no demuestra la concurrencia de los presupuestos axiológicos de la pretensión, pues sólo refleja el ánimo conciliador de las partes, más no que éstas aceptaran los hechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
23 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR