Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 15 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 57691820

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 15 de Abril de 2009

Fecha15 Abril 2009
Número de expediente1100131030211997-02885-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVILMagistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil nueve (2009).

R.: Exp. N° 1100131030211997-02885-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 24 de abril de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, C., en Descongestión, dentro del proceso ordinario seguido por M.R.J.S. contra M.A., R. y A.C.M.; Á.M., A., C.A., D., A. y E.M.T.; M. de las M.M.O. y personas indeterminadas.

  1. EL LITIGIO

    1. - Pide la actora se declare que le pertenece por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble urbano situado en la calle 9ª N° 2-81 de esta ciudad, identificado por sus características y linderos en la demanda y, en consecuencia, se ordene inscribir la decisión en el folio inmobiliario 50C-325357 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de B.D.C., del que ya es propietaria de las cinco sextas (5/6) partes.

    2. - La causa petendi admite el siguiente compendio:

      a.-) En el proceso de sucesión del causante R.M.Z., protocolizado mediante la escritura pública 515 de la Notaría Cuarta de Bogotá de 23 de mayo de 1916, se adjudicó el referido bien en común y proindiviso en proporción de una sexta (1/6) "parte" para cada uno, a R., R., A., M. de las M.J. y A.I.M. O., además de A.M.M. de Castro; entrando en posesión de la integridad del mismo desde esa fecha el heredero R.M.O. sin la intervención de los restantes comuneros ni la oposición o molestia de nadie; el señorío consistió "en hacer mejoras, reparaciones locativas, arrendamientos, pagos de impuestos, pagos de servicios públicos y en la utilización para su propia vivienda".

      b.-) Respecto de las cuotas del predio indicado se han realizado los actos o negociaciones que a continuación se relacionan:

      1. ) R.M.O. le vendió "su cuota" (E.P. 1.150 de 31 de julio de 1917) a A.I.M.O., quien quedó como dueña de 2/6 "partes".

      2. ) En la causa mortuoria de A.M.M. de Castro se le adjudicó su "cuota "(1/6) a sus hijos I., M.A., C. y R.C.M. (E.P. de protocolización N° 1432 de 5 de junio de 1934), "esto es a cada uno de ellos le correspondió una veinticuatroava (1/24) parte del referido inmueble".

      3. ) M. de las M.J.M. enajenó su "cuota" (1/6) a C.C.M. (E.P.N.° 354 de 14 de mayo de 1947), "quedando esta compradora propietaria de cinco veinticuatroavas (5/24) partes del mencionado inmueble".

      4. ) A.M.O. transfirió (E.P.N.° 519 de 8 de febrero de 1963) "su sexta (1/6) parte a M.T.M.O.".

      5. ) I.C.M. viuda de Escobar "vendió" (E.P.N.° 124 de 28 de enero de 1969) "su cuota hereditaria, una veinticuatroava (1/24) a A.C.M., quedando así éste, propietario de dos veinticuatroavas (2/24) partes".

      6. ) En sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, el 1° de marzo de 1977, en la "sucesión" de A.I.M.O. le fueron asignados los derechos de la causante a R.M.O., "quedando éste como propietario de tres sextas (3/6) partes del inmueble de marras".

        7°) Por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, el 5 de julio de 1978, dentro de la "sucesión" de M.T.M.O., el derecho de ésta "le fue adjudicado a M. de las M.J.M.O. y C.C. de Lema, en proporción de una doceava (1/12) parte a cada una".

      7. ) C.C. de Lema le hizo la tradición (E.P. N° 425 de 9 de abril de 1987) de los derechos que tenía en la citada casa, "equivalentes a siete veinticuatroavas (7/24) partes de la misma al señor A.M.T.".

      8. ) En la sucesión testamentaria de R.M.O. tramitada en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad (E.P. de protocolización N° 0188) "le fueron adjudicados a la señora I.T., las cinco sextas (5/6) partes del inmueble".

      9. ) I.T. enajenó (E.P. N° 4738 de 31 de julio de 1989) "a M.R.J.S., las cinco sextas (5/6) partes del inmueble antes mencionado".

      10. ) L.A.M.T. transmitió (E.P N° 5531 de 30 de agosto de 1989) "a M.R.J.S., el veintidós por ciento (22%) del inmueble tantas veces mencionado".

        c.-) A.M.T., mediante escritura pública N° 1484 de 7 de mayo de 1986, "protocolizó mejoras y demostró posesión de más de veinte (20) años sobre una parte o sección del inmueble referido".

        d.-) Después de las numerosas ventas y adjudicaciones en distintos procesos de sucesión, a la fecha de presentación de esta reclamación y de acuerdo al certificado de tradición adjunto N° 50C-325357, "en la actualidad los únicos que figuran como propietarios de derechos reales son los demandados, en una sexta (1/6) parte, en razón a que las otras cinco sextas (5/6) partes, ya son de propiedad de la aquí demandante".

        e.-) "Desde 1970 R.M.O. e I.T. hicieron vida marital y ejercieron conjuntamente la posesión de todo el inmueble citado"; al fallecer aquél, ésta en su calidad de heredera testamentaria del de cujus, continuó con el señorío e hizo mejoras, reparaciones locativas, pagó impuestos y servicios públicos, lo arrendó parcialmente "y finalmente lo vendió" a la actora.

        f.-) M.R.J.S. "viene ejerciendo la posesión pública, pacífica, quieta e ininterrumpida ni civil ni naturalmente, sobre la totalidad del inmueble"desde el 31 de julio de 1989 y suma al tiempo de su posesión, el tiempo de posesión que sobre el mismo inmueble ejercieron R.M.O. e I.T., completando de esta manera muchísimos más de veinte años" (sic).

    3. - Notificados los codemandados A., E., C.A., A.O. y D.M.T. intervinieron directamente a través del mismo apoderado judicial oponiéndose a los pedimentos y formulando las defensas denominadas "mala fe de la demandante" y "falta de tiempo para la usucapión" (folios 146 a 149 y 157 a 160 del cuaderno principal); los restantes contradictores, los conocidos y las personas indeterminadas, auspiciados por sendos curadores ad litem manifestaron que se someterían a lo que resultare demostrado.

    4. - El Juzgado de conocimiento le puso fin al proceso en primera instancia a través de fallo en el que negó la declaración de pertenencia; declaró probada la "excepción de fondo denominada falta de tiempo para la usucapión" y levantó la inscripción de la demanda; decisión que recurrida en alzada fue confirmada en su integridad por el fallador de segundo grado.

  2. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

    Admiten la siguiente síntesis:

    1. - Quien pretende la presente prescripción adquisitiva extraordinaria, lo hace invocando su particular condición de comunera y poseedora del inmueble a que se hace referencia en los hechos relacionados en el escrito introductor del proceso.

    2. - La reclamación, según el certificado de tradición obrante en los autos, se ha dirigido contra quienes figuran en él como cotitulares del derecho real de dominio, aclarándose que J. ha sido designada indistintamente como M. de las M.J.M.O., J.M.O. y M. de las M.M.O..

    3. - Los requisitos para el buen suceso de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, a voces de los artículos 2532 del Código Civil y 10 de la Ley 50 de 1936, son: no se requiere título alguno, se presume de derecho la buena fe y "la existencia de título de mera tenencia hará presumir la mala fe y no dará lugar a prescripción, a menos que el que se pretenda dueño no pueda probar que en los últimos veinte (20) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción, y éste pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad, ni interrupción por el mismo tiempo".

    4. - El predio objeto de reclamación en pertenencia quedó plenamente identificado y no hay discusión sobre su comercialidad y prescriptibilidad.

    5. - La promotora del proceso es copropietaria del inmueble desde el mes de septiembre de 1989 junto con los demandados, tiempo durante el cual, según la prueba testimonial recaudada, también entró en posesión de él por la entrega que del mismo le hicieron I.T. y A.M.T., "o sea que resulta indudable el ejercicio de la posesión sobre todo el inmueble por varios años, de manera exclusiva no obstante su calidad de comunera".

    6. - El lapso de la usucapión es el de veinte años previsto en el artículo 2351 del Código Civil, antes de la reforma que le hizo la Ley 791 de 2002, la que no se aplica en este caso.

    7. - No es posible aceptar la figura de la "suma de posesiones" regulada por el artículo 778 del Código Civil porque no está demostrado uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia consistente "en el negocio jurídico traslativo entre sucesor y antecesor que permita la creación de un vínculo sustancial, como compraventa, permuta, donación, aporte a sociedad, etc.". Acá se incurrió en el escrito inicial en un mal planteamiento de la figura de la agregación de "posesiones", ya que se partió de un supuesto que no alcanza a estructurarla "esto es, de la adquisición, por parte de M., de los derechos de cuota sobre el predio, y no de la adquisición de la posesión que sobre la totalidad del predio hubiesen tenido, en su caso, I.T. y/o A.M.T.".

    8. - En este caso no existe la llamada doctrinalmente adquisición derivativa del señorío ni puede hablarse de "suma de posesiones" porque "ni I. ni por supuesto A. transmitieron la susodicha posesión" a M., en atención a que lo transferido "fue derechos de cuota, convirtiéndola así en copropietaria del inmueble pero no en continuadora de la posesión de R. y su sucesora I., o el tradente A. en su caso hubiesen tenido sobre la totalidad del inmueble". Razón tuvo, entonces, el a quo al no acceder a lo pedido y en no hacer la valoración de los testigos, tal como se duele la apelante, ya que con ella supuestamente se acreditaría que sus antecesores la habrían tenido sobre todo el predio "pues que se insiste, de ´"transmisores jurídicos"´ de la posesión no podía hablarse por cuanto esa transmisión nunca se dio".III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN

      Se formulan tres cargos contra el fallo del ad quem, apoyados en la causal primera, por errores de hecho en la falta de apreciación de unas pruebas...

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