Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 15 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 57691826

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 15 de Abril de 2009

Número de expediente25183331030012003-00225-01
Fecha15 Abril 2009
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVILMagistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil nueve (2009).

R.: Exp. N° 2518331939912003-00225-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada inicial y demandante en reconvención frente a la sentencia de 16 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario seguido por B.L.G., N.U.L.F. y G.F. de L. contra Pacífico Torres Martínez, en su condición de heredero reconocido en la sucesión de G.T.G., los sucesores desconocidos de éste y personas indeterminadas, con acción reivindicatoria de mutua petición de éste, respecto de aquéllos.

  1. EL LITIGIO

    1. - Piden los actores se declare que han adquirido por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble urbano situado en el municipio de Villapinzón, Cundinamarca, cuyas características y linderos relacionan y, en consecuencia se ordene inscribir el fallo en la oficina de registro correspondiente.

    2. - La causa petendi admite el siguiente compendio:

      a.-) G.T.G., persona ya fallecida, adquirió el dominio del predio descrito mediante escritura pública N° 451 de 29 de julio de 1916 de la Notaría Única de Chocontá; el 24 de agosto de 1976, a través del instrumento N° 4308 de la Notaría Cuarta de Bogotá, Sierva, S., I. y C.T.G., en calidad de hermanas de aquél, "transfirieron en venta los derechos y acciones que les corresponde o que pudiese corresponder vinculados" con el citado bien a C.M. viuda de Torres, en el que las tradentes "en forma libre y espontánea" declararon que la "compradora es decir C.M. viuda de Torres mantiene la posesión del bien inmueble desde el mes de enero de 1972"; la adquirente también hizo enajenación a B.L.G. y G.F. de L. por escritura N° 665 de 19 de julio de 1994 de la Notaría Única de Chocontá "donde igualmente transfiere la posesión a favor de los compradores"; a su vez, éstos transfieren a R., J.B., M.I. y N.U.L.F., según título N° 197 de la Notaría Única de Villapinzón de 5 de mayo de 1998 "los derechos y acciones que como poseedores y cesionarios tienen y les corresponden" en la aludida sucesión; los últimos venden lo adquirido, "los derechos y acciones que como poseedores y cesionarios tienen", a B.L.G., G.F. de L. y N.U.L.F. "quedando los compradores en común y proindiviso para cada uno de ellos el 33,33% sobre" el citado bien. Anotaciones todas que aparecen en el certificado de matrícula inmobiliaria N° 154-593 de la Oficina de Registro de Chocontá.

      b.-) Los usucapientes han detentado la posesión del referido "inmueble de manera pacífica, ininterrumpida y pública con ánimo de señor y dueño, ejerciendo sobre el mismo, actos constantes de disposición, han realizado construcciones, cultivos, mejoras, han pagado impuestos correspondientes, servicios públicos, lo han defendido contra perturbaciones de terceros, lo han arrendado etc", sin reconocer dominio ajeno con relación a este"; el señorío data "desde 1972 hasta la actualidad, puesto que ha sido transferido a través de las distintas ventas de derechos y acciones y consecuencialmente la posesión hasta la actualidad".

      c.-) Los accionantes, por haber transcurrido el término legal y sumando a su coposesión la de sus antecesores están habilitados para formular la presente acción.

      d.-) Sobre la mencionada casa pesa embargo inscrito por orden del Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá dentro de la sucesión de G.T.G..

      e.-) Las "posesiones" que se agregan se precisan así: Sierva, S., I. y C.T.G. la detentaron por espacio de treinta años, del 27 de septiembre de 1942 a enero de 1972; C.M. viuda de Torres desde esta anualidad al 19 de julio de 1994, esto es, veintidós; B.L.G. y G.F. de L. cuatro, de esa "año" al 5 de mayo de 1998; R., J.B., M.I. y N.U.L.F. al 19 de diciembre de 2002, o sea, "cuatro años", y B.L.G., G.F. de L. y N.U.L.F. en adelante hasta la fecha de presentación de la demanda.

      f.-) El total de tiempo de "posesión" que se agrega y se invoca es de "sesenta y un años".

    3. - Notificado el contradictor conocido P.T.M., se opuso a la prosperidad de los pedimentos y formuló las defensas que denominó "carencia de derecho en los demandantes"; "falta de los requisitos necesarios para obtener la usucapión"; "falta de legitimación en la causa tanto de los demandantes como de los demandados". Los curadores ad litem de los herederos desconocidos del causante G.T.G. y las personas indeterminadas manifestaron estarse a lo que las pruebas demuestren.

    4. - Pacífico T.M., "en su condición de heredero determinado de G.T.G.", presentó reconvención en la que solicita, respecto de los reclamantes en pertenencia, la reivindicación del mismo inmueble; se les ordene la restitución de éste "a la masa sucesoral" del de cujus ; se declare que son "poseedores de mala fe" y, en consecuencia, se les condene a reconocer y pagar todos los frutos naturales y civiles que haya producido.

      5 La acción reivindicatoria se sustenta en los hechos que seguidamente se compendian:

      a.-) El bien respecto del cual se ejerce la presente reclamación de dominio y el que es objeto de usucapión, figura como de propiedad de G.T.G., quien murió el 27 de agosto de 1942 y en cuyo proceso de sucesión tramitado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá fue reconocido como interesado P.T.M. el 25 de abril de 2003.

      b.-) Los demandantes ostentan la calidad de "poseedores" y adjuntan para acreditar tal hecho "títulos de adquisición de unos derecho y obligaciones herenciales supuestamente radicados en la sucesión" de aquél, razón por la cual por carecer de "título traslaticio del dominio" son "poseedores de mala fe".

    5. - Los prescribientes contestaron a través de abogado, quien en su nombre repudió las reclamaciones y adujo las defensas que nominó "no existencia de demanda de reconvención"; "ausencia de bases legales para demandar en reconvención"; "desconocimiento de la sumatoria legal de posesiones" y "existencia de posesión de buena fe".

    6. - El Juzgado de conocimiento le puso fin al proceso en primera instancia mediante providencia en la que declaró no probadas "las excepciones de mérito propuestas por la demandada principal" denominadas "carencia de derecho en los demandantes, falta de los requisitos necesarios para obtener la usucapión, falta de legitimación en la causa tanto de los demandantes como de los demandados"; accedió a la usucapión; ordenó la inscripción del fallo; dispuso la cancelación del registro del libelo; negó la reivindicación y se abstuvo de hacer pronunciamiento sobre las "excepciones" formuladas por los contrademandados; decisión que recurrida en alzada fue confirmada en todas sus partes por el superior.II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

      Admiten la siguiente síntesis:

    7. - Reunidos se encuentran los presupuestos procesales y no hay motivo de nulidad que imponga retrotraer lo rituado a etapa anterior.

    8. - En relación con la acción de pertenencia advierte:

      a.-) Los elementos axiológicos de la prescripción adquisitiva de dominio, según la doctrina y la jurisprudencia son: "un bien prescriptible, es decir que se halle en el comercio humano, debidamente identificado, y posesión superior a veinte años tratándose para el caso de prescripción extraordinaria".

      b.-) En este evento la legitimación activa radica en cabeza de B.L.G., G.F. de L. y N.U.L.F., "quienes alegan posesión superior de 20 años exigida por la ley del predio ubicado en el casco urbano del municipio de Villapinzón Cundinamarca y que cuenta con la nomenclatura Cra. 6ª # 3-51" y por pasiva la tienen los herederos de G.T.G. "por ser éste el último titular del derecho real de dominio inscrito y las demás personas indeterminadas interesadas en el inmueble".

      c.-) Sobre la concurrencia de los requisitos estructurales de esta acción se tiene:

      1. ) El predio ya descrito e identificado, según la matrícula inmobiliaria N° 154-593 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chocontá, tiene como dueño inscrito al fallecido G.T.G., lo que sirve para establecer que se "encuentra en el comercio humano por existir titulares de derecho reales principales".

      2. ) La identificación del bien aparece comprobada en el curso de la inspección judicial en la que se verificó su existencia, localización, dirección y linderos, características que coinciden con las descritas en el libelo introductor y el folio inmobiliario referido.

      3. ) Para establecer la adjunción de posesiones los actores presentaron las pruebas que se relacionan: declaraciones de C.A.S. y A.S. de Abril; interrogatorios de P.T.M., B.L.G., G.F. de L. y N.U.L.F.; el certificado de tradición N° 154-593 en el que obran las siete anotaciones relacionadas con el lote, la primera da cuenta de la compra que hizo G.T.G. a L.S. mediante la escritura pública 451 de 29 de julio de 1916 y sigue la enajenación sucesiva de derechos y acciones en la sucesión de aquél así: el 24 de agosto de 1976 (E.P. 4308 de la Notaría Cuarta de Bogotá) de Sierva, S., I. y C.T.G. a C.M. viuda de Torres; de ésta a B.L.G. y G.F. de L. (E.P.N.° 665 de 19 de julio de 1994 de la Notaría Única de Chocontá); de éstos a R., J.B., M.I. y N.U.L.F. (E.P.N.° 197 de la Notaría Única de Villapinzón de 5 de mayo de 1998) de ellos a B.L.G., G.F. de L. y N.U.L.F. "en 33,33%" para cada uno y la última relativa al embargo en el referido proceso de sucesión que cursa en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá; del documento privado suscrito el 26 de noviembre de 1995 en el que A.P. reconoció que B.L. "es el dueño del inmueble sobre el que versa este proceso"; de las copias de los recibos de pago de servicios públicos e impuesto predial entre 1996 y 2001 a nombre de B.L.G. y R.L.F.; las reproducciones de los textos de los contratos de arrendamiento celebrados entre: B.L. y J.R. en junio de 1994 "sin término de duración"; con...

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