Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 16 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 57691829

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 16 de Abril de 2009

Fecha16 Abril 2009
Número de expediente0500131030012002-00361-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá, D.C., dieciséis de abril de dos mil nueve

(Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de marzo de dos mil nueve)

Ref.: Exp. No. 05001-31-03-001-2002-00361-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, providencia mediante la cual se clausuró el proceso ordinario entablado por la sociedad Almacén Bombas Ltda. contra la recurrente.

ANTECEDENTES
  1. La sociedad Almacén Bombas Ltda., en su calidad de propietaria del predio ubicado en la calle 50 No. 54-15 de la ciudad de Medellín, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 01N-92978, solicitó la reivindicación de una franja de terreno que hace parte de dicho bien, cuya posesión -según dijo- fue usurpada por la Fundación Hospitalaria San Vicente de P..

    La franja que se reclama, explicó, hace parte del inmueble que adquirió mediante la escritura pública No. 1660 de 25 de octubre de 1977, y también aparece incluida en los títulos de sus antecesores. Igualmente, añadió que tal área colinda por el occidente -en 20 metros- y por el sur -en 3 metros- con terrenos de la demandada.

    Precisó, igualmente, que en febrero de 2002 la Fundación Hospitalaria San Vicente de P. instauró en su contra una querella policiva por perturbación de la posesión, pues dicha entidad adujo que el muro occidental del edificio de Almacén Bombas Ltda., que se estaba reconstruyendo, era medianero, cuando lo cierto es que tal pared estaba tres metros adentro de los linderos del inmueble de la reivindicante.

    Sin embargo -adujo- esa actuación culminó con una conciliación entre las partes en virtud de la cual se acordó levantar la pared en el mismo lugar de antes, aunque en el acta que allí fue suscrita, se dejó constancia de que Almacén Bombas Ltda. no renunciaba a la posibilidad de entablar el juicio reivindicatorio.

    Asimismo, al subsanar la demanda relató que el área en discusión era un patio que tuvo que cerrarse luego de que en 1978 se derribó la Clínica Noel, construida en terrenos de la demandada, razón por la cual "clausuró las puertas de su local que daban a un patio y que es el mismo que hoy se encuentra en posesión del demandado, lo anterior por razones de seguridad pero en ningún momento se lo cedió o vendió a la parte demandada".

    Además, puso de presente que "años después, a principios de la década de los ochenta la Fundación Hospitalaria San Vicente de P. anexó, mediante el cerramiento del lote objeto de este proceso a su lote y años después, hizo una jardinería y un redondel alrededor de un árbol que existía en el patio".

  2. La Fundación Hospitalaria San Vicente de P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en su contestación manifestó que es poseedora del terreno que se disputa desde mucho antes de que fuera adquirido por la demandante, pues sobre esa franja y el lote de su propiedad se construyeron "un edificio y parqueadero" en 1958 y 1974 respectivamente, tal como consta en las licencias de construcción números 1264 de 1958 y 7293 de 1974". Igualmente, destacó que las medidas de la franja indicadas en la demanda no eran exactas.

    De otro lado, negó haber usurpado la posesión de tal zona, pues desde que realizó las anteriores construcciones, ha ejercido sobre ella un señorío pacífico, tranquilo e ininterrumpido. También recordó que en el año 2002 presentó una querella para impedir que la demandante "en forma arbitraria y en ejercicio de sus propias razones, perturbara la posesión que" viene ejerciendo sobre el área en conflicto", pues percató "la intención que tenía la empresa demandante de construir [el muro medianero] dentro de la franja de terreno poseída".

    Con estribo en lo anterior, formuló las excepciones denominadas "prescripción extintiva de la acción reivindicatoria" e "inexistencia de la obligación de restituir el inmueble".

    Igualmente, presentó demanda de reconvención para que se declarara que adquirió, por el modo de la prescripción extraordinaria, la franja de terreno que se controvierte.

  3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín halló probada la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria; en consecuencia, declaró que la Fundación Hospitalaria San Vicente de P. ganó por prescripción la parte del predio referida en la demanda de reconvención, aunque aclaró que ésta tenía en verdad 3.70 metros de frente por 20 metros de fondo. Para tal efecto, resaltó que la demandada ejercía la posesión de la franja en disputa desde 1957, fecha en la cual le fue cedido el terreno por el Departamento de Antioquia; asimismo, trajo a colación las declaraciones del representante legal de la demandante, algunos testimonios, la inspección judicial realizada al terreno, la querella policiva presentada por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl contra Almacén Bomba Ltda. y la licencia de construcción del Edificio Mercedes Sierra, para concluir que hubo actos de señorío por más de 20 años, lo cual consolidó la propiedad en cabeza de la demandada.

    En vista de que la demandante apeló esa decisión, el asunto fue remitido al Tribunal, quien revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, acogió las pretensiones de la demanda reivindicatoria.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Inauguró su argumentación el juzgador de segundo grado invocando los deberes que impone el artículo 95 de la Constitución, entre los cuales destacó el de respetar derechos ajenos, entre ellos el de propiedad consagrado en el artículo 669 del Código Civil.

    A renglón seguido hizo algunas apreciaciones sobre la posesión y dijo que quien la ejerce se reputa dueño mientras el titular del derecho de dominio no haga valer las facultades de "persecución y exclusión", a través de la acción reivindicatoria consagrada en el artículo 946 del Código Civil. Sin embargo, puntualizó que si el poseedor realiza los actos de señorío sobre la cosa por más de 20 años, la ganaba por prescripción, conforme prevé el artículo 2512 ibídem.

    Ya enfrentado al caso sometido a su consideración, recalcó que la experticia practicada en el proceso permitía identificar la franja de terreno controvertida, porción de terreno que -según anotó- está comprendida dentro de los linderos que se registraron en la escritura que sirve de título a la sociedad Almacén Bombas Ltda., o sea, que el segmento reclamado "integra el bien raíz propiedad de la parte demandante".

    Refirió que conforme anotaron el representante legal de la demandante y el testigo J.C.C., en el inmueble que pertenece a dicha sociedad existía una pared levantada en tapia, construcción que accidentalmente se derrumbó en el año 2001. Ese muro, dijo, no constituía medianería con el predio de la demandada, sino que era aledaño a un espacio abierto sin construir.

    Agregó el juzgador de segundo grado que la demandada, en señal de respeto, no construyó sobre la referida franja, a pesar de que pudo hacerlo cuando levantó el Edificio Mercedes Sierra; luego, hizo énfasis en que según expresó el representante legal de la demandante, esa zona tenía una pequeña plancha y un cerramiento en la parte de acceso desde la calle, el cual se hizo a expensas de los anteriores propietarios de los predios colindantes para impedir la entrada de vagos y maleantes que traían inseguridad, aspecto "que no contradice la parte demandada con las pruebas recopiladas por petición de la misma". De ahí, concluyó que "el propietario antecedente de la parte demandante, en ejercicio del poder de dominio aprobó la construcción de la plancha y con tal fin colaboró monetariamente" y que "de generación en generación de dueños se fue transfiriendo el derecho subjetivo de propiedad sobre el inmueble hoy propiedad de la demandante, con una franja sin edificar".

    Tras esa reflexión, el Tribunal coligió que en el año 2001, cuando se desplomó una pared del edificio de Almacén Bombas Ltda. y dicha sociedad intentó levantarlo de nuevo rectificando las medidas, la Fundación Hospitalaria San Vicente de P. lo impidió. Con base en ello, estimó que apenas en dicha época "la parte demandante tuvo conocimiento acerca de que la demandada se pregonaba dueña de la fracción de terreno".

    En criterio del ad quem, todo el problema se redujo a que "la parte demandante dejó de hacer en relación con la faja", situación que "la parte demandada interpretó erróneamente, pues consideró que la tira de terreno era de su propiedad, eso sí sin afincarse en la prueba idónea y eficaz", como sería "la correspondiente escritura pública reveladora de la real área del inmueble".

    En suma, el Tribunal entendió que ese mero pensamiento de la demandada, derivado del "uso y la costumbre", no configuraba una relación de señorío sobre la franja en litigio y que, en todo caso, su ánimo sólo se hizo explícito en el año 2001, por lo que el tiempo de su posesión no alcanzaba para que se configurara la usucapión alegada como réplica y pretensión autónoma.LA DEMANDA DE CASACIÓN

    Un cargo formula el impugnante contra la sentencia del Tribunal. En él, denuncia que hubo violación indirecta de los artículos 762, 771, 774, 781, 946, 950, 2518, 2520 y 2538 del Código Civil, y 187 y 197 del C. de P.C., por haber incurrido el ad quem en errores de hecho manifiestos en la apreciación de las pruebas.

    En dicha acusación, afirma que el Tribunal se equivocó cuando dedujo que la posesión ejercida por la demandada comenzó en el 2001, pues "en realidad dicha posesión inició, por lo menos, a finales de la década de los años 70 y principios de la década de los años 80, tal como se constata en los medios probatorios que reposan en el expediente".

    Para el recurrente, el Tribunal desconoció las declaraciones de J. de J.C.C., C.M.L.E., B. de los R.O., J.A.C. y M. de J.M., testimonios que dan fe de los actos positivos de señorío realizados por la demandada durante más...

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