Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 6 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 69225404

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 6 de Mayo de 2009

Fecha06 Mayo 2009
Número de expediente1100131030322002-00083-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009).

Discutida y aprobada en Sala diez (10) de mazo de dos mil nueve (2009)

Referencia: Exp. 11001-3103-032-2002-00083-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por Orlando, L.A. y F.M.R.B. respecto de la sentencia proferida el 29 de junio de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario instaurado por ellos contra R., E., E., C.A., L.E. y J.G.R.C., J.P.R.H., S.R.H.L., su representante legal (R.R.C.) y socios (R., E., E., C.A., L.E. y J.G.R.C., R.G. de R., A.E. de R., N., M.M. y J.A.R.E.; M.M. y A.M.R.G. y, J.P., V.M. y M.R.H., Agropecuaria Delta Ltda., su representante legal (R.R.C.) y socios (R., E., E., C.A., L.E. y J.G.R.C. y, J.P.R.H., Incubadora de Oriente S.A. y su representante legal (R.R.C.) y los herederos indeterminados de L.E.R.S..

ANTECEDENTES
  1. Ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, los mencionados demandantes convocaron a los referidos demandados, pretendiendo ab initio la declaración de "simulación absoluta y consecuentemente la nulidad total" de la compraventa contenida en el instrumento público número 3593 otorgado el 20 de diciembre de 1977 en la Notaría Primera de Bucaramanga y, posteriormente, en la reforma del libelo, "[q]ue" es absolutamente simulado" y "están viciados de nulidad absoluta" los contratos plasmados en la expresada escritura pública y en la número 3360 otorgada el 7 de octubre de 1968 en la Notaría Tercera de Bucaramanga, la reivindicación de todos los bienes involucrados en el litigio, con sus frutos, naturales y civiles, percibidos o que se hubieren podido percibir, en cabeza de L.E.R.S., y oficiar a registro de instrumentos públicos de Bucaramanga y Barrancabermeja para anotar lo resuelto en los respectivos folios de matrículas inmobiliarias.

  2. La causa petendi, en síntesis, se sustentó así:

    a) L.E.R.S., con su cónyuge e hijos matrimoniales, mediante escritura pública No. 3360 otorgada el 7 de octubre de 1968 en la Notaría Tercera de B., constituyó la sociedad "L.E.R.S. y Familia Sociedad Limitada", hoy "Agropecuaria Delta Limitada".

    b) Los hijos extramatrimoniales del señor R.S., menores de edad a la sazón de la constitución de la sociedad, fueron ignorados y dejados fuera de la empresa.

    c) L.E.R.S., "entregó", "traspasó", "enajenó", la totalidad de su patrimonio a la sociedad "L.E.R.S. y Familia Sociedad Limitada", así: 1) Inmuebles (todos identificados por tradición y linderos): lote de terreno ubicado en la carrera 21 con calle 46 de "ésta ciudad"; finca denominada "Mi Ranchito", ubicada en Barrancabermeja; predio rural denominado "La M." con la casa de habitación en el construida, situado en el Municipio de Tona; y predio rural denominado "Guarumales", localizado también en el Municipio de Tona, "con una construcción de tabique y techo de zinc" y cercado con alambre; 2) Muebles: a) Semovientes: 100 vacas de cría H. (5 a 7 años); 22 vacas C.; un toro reproductor H.; un toro Charolais; una novilla Charolais; 6 toretes; 70 ovejas; 4 vacas; 48 terneras Charolais Cebú (13 a 14 meses); 32 terneros (13 a 20 meses) y 82 terneros de ambos sexos (1 a 7 meses); b) Otros: camioneta marca Chevrolet, tipo pick up, color turquesa, de placas J-8231, serie C1446T151730, número de motor 3394F0630UR modelo 1966; camioneta pick up "Willys", color gris, placas J-8575, modelo 1963, serie 5517810606F, motor TW60C-19376; camión Ford, azul marfil, de estacas, con placas J-7143, modelo 1956, motor F-35V6E-34121; una estufa; una máquina pica pasto; una bomba fumigadora; un tractor D-4 No. 78A-6155; B. 52E 4444 Hidráulico 62G5968 y una cuchilla "R.".

    d) Los hijos matrimoniales del señor R.S. (Reinaldo, L.E., E.E., A., J.G. y C.A.R.C.) con sus esposas e hijos (también convocados), constituyeron mediante escritura pública No. 458 de 3 de marzo de 1976 de la Notaría Primera de Bucaramanga la sociedad "R.H. Limitada".

    e) Según contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 3593 de 20 de diciembre de 1977, otorgada ante la Notaría Primera de Bucaramanga, L.E.R.S. "en calidad de representante legal y socio mayoritario- transfirió a R.H.L., la totalidad de su interés social en L.E.R.S. y Familia Sociedad Limitada, con los bienes integrantes del aporte inicial a la misma.

    f) El precio de venta por $2.958.328,00 de los bienes transferidos por R.S. a sus hijos por conducto de R.H.L.. fue "irrisorio e ínfimo" y para su pago se otorgó un plazo de 10 años sin intereses.

    g) L.E.R.S., con las simulaciones presuntas, se insolventó totalmente para evadir las obligaciones con sus hijos extramatrimoniales, afectar sus derechos herenciales y privarlos de la legítima rigurosa en la futura sucesión de su padre.

    h) Los aportes de Ruíz Sierra a la primera sociedad, son ineficaces al exceder los límites estatutarios.

    i) "L.E.R.S. le vendió o traspasó la totalidad de sus bienes a sus hijos legítimos a través de "R.H. Limitada" sociedad (") constituida (") para tal fin." (hecho 6); "(") se insolventó totalmente (") entregó la totalidad de sus abundantes bienes (") a sus hijos matrimoniales (")" (hecho 9), "(") con el fin de evadir las obligaciones (") para con sus hijos extramatrimoniales (")" (hecho 10)

    j) El "acto encubierto" con la simulación, es nulo por no reunir sus requisitos legales de validez.

    k) "Lo grave no es la simulación en sí misma sino el acto fraudulento disimulado el cual debe ser atacado mediante el ejercicio de la acción de nulidad, distinta de la acción de simulación acción ésta que se debe encaminar exclusivamente a establecer la maquinación simulatoria mientras que la nulidad se encargará de impugnar el acto encubierto por cuanto este acto no reúne los requisitos legales para su validez". (Reforma de demanda, fl. 430, cdno. pcpal).

  3. Notificado el auto admisorio de la demanda, los demandados R., E.E., C.A., L.E. y J.G.R.C., R.G. de R., A.E. de R., N., M.M. y J.A.R.E., M.M. y A.M.R.G., J.P., M. y V.M.R.H., R.H.L.. Agropecuaria Delta Ltda. e Incubadora de Oriente, se opusieron a las pretensiones y plantearon las defensas tituladas "prescripción de la acción ordinaria de simulación" "falta de legitimación de la causa por pasiva". Lo propio hizo el Curador ad litem de los herederos indeterminados de L.E.R.S..

  4. Con sentencia de 30 de agosto de 2006, el a quo desestimó las pretensiones de la demanda.

  5. El Tribunal al decidir la apelación de la parte demandante, confirmó la sentencia desestimatoria, modificando el numeral 2º de su parte resolutiva para precisar las razones de la desestimación y en lo atañedero a Agropecuaria Delta Ltda., Incubadora del Oriente Ltda., J.P.R.H., V.M. y M.R.H., A.E. de R., N., M.M. y J.A.R.E., M.M. y A.M.R.G. y R.G. de R., por la prosperidad de la excepción de "falta de legitimación en la causa por pasiva".LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  6. A vuelta de recordar los antecedentes procesales, pretensiones, causa petendi, réplica y excepciones de las demandadas, sentencia de primera instancia y argumentos de la apelación, el ad quem, de entrada advirtió una indebida acumulación de las pretensiones de nulidad absoluta y simulación absoluta por excluyentes, procediendo a interpretar la demanda por su falta de claridad, y basándose en el artículo 228 de la Constitución Política en prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, concluyó la solicitud de la declaración de simulación del contrato por el cual L.E.R.S. dijo vender a R.H.L.. su participación en L.E.R.S. y Familia Sociedad Ltda. por cuanto los demandantes no soportaron la nulidad absoluta en las causales de ley (particularmente las derivadas del artículo 1502 del Código Civil) sino en actos calificados de "fraudulentos disimulados (sic) porque "los perjudica y va...

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