Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 5 de Agosto de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 69231524

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 5 de Agosto de 2009

Número de expediente1100131030011999-01014-01
Fecha05 Agosto 2009
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009).-

Ref.: 11001-3103-001-1999-01014-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante, sociedad CULTIVOS Y GANADOS GUACHARACAS LIMITADA, EN LIQUIDACION, respecto de la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, actuando en sede de descongestión, el 31 de julio de 2007, en el proceso ordinario que ella adelantó contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION, CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN-.ANTECEDENTES

  1. En el libelo con el que se dio inicio al proceso, se solicitó por la sociedad demandante que se hicieran las siguientes declaraciones: que la demandada, conforme el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 168, otorgada el 17 de abril de 1997 en la Notaría Segunda del Círculo de Chía, Cundinamarca, estaba obligada a pagarle a la actora, el 17 de junio del mismo año, la suma de $1.170.000.000.oo; que la accionada incurrió en mora de cumplir dicha obligación, como quiera que solamente la satisfizo hasta el 11 de noviembre de 1997; que, por lo tanto, la suma de $1.170.000.000.oo que la CAJA AGRARIA pagó a la demandante en la última fecha mencionada, se imputó así: la cantidad de $259.740.000.oo, a intereses moratorios causados entre el 17 de junio y el 11 de noviembre de 1997, y la suma restante, es decir, $910.260.000.oo, a capital; que de la prestación referida, está pendiente un saldo en cuantía de $259.740.000.oo.

    Del mismo modo y como consecuencia de lo anterior, se pidió condenar a la CAJA AGRARIA a pagar a la actora la antedicha suma de dinero ($259.740.000.oo), los intereses moratorios causados en relación con la misma a partir del 12 de noviembre de 1997 y los "intereses de mora sobre los intereses que llevan más de un (1) año pendientes a la fecha de presentación de la demanda", liquidados desde cuando ello tuvo lugar. "En subsidio de la petición de intereses moratorios si estas sumas no fueran incluidas en la condena", se solicitó ordenar "la actualización del valor del capital referido"", y que se condenara "a la demandada al pago de intereses legales moratorios sobre dicho capital actualizado desde el 11 de noviembre de 1997 hasta su pago total".

  2. En respaldo de las anteriores súplicas se adujeron, en síntesis, los hechos que pasan a compendiarse:

    2.1. Mediante la escritura mencionada, por una parte, la demandante vendió a ciento cincuenta y dos campesinos los predios identificados con las matrículas inmobiliarias Nros. 156-0012045, 156-0001994, 156-0002208 y 156-0002209 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá y, por otra, los compradores constituyeron a favor de la demandada hipoteca sobre tales bienes, manifestación de voluntad que fue aceptada por ésta.

    2.2. Conforme a la cláusula quinta del referido documento, la CAJA AGRARIA se obligó para con la sociedad CULTIVOS Y GANADOS GUACHARACAS LIMITADA, a pagarle la suma de $1.170.000.000.oo, contra la presentación de la escritura pública de compraventa e hipoteca debidamente inscrita, hecho que ésta cumplió el 17 de junio de 1997, momento en el cual, además de aportarle copia de tal instrumento oportunamente registrado, le solicitó la cancelación de la cantidad de dinero antes señalada.

    2.3. La demandada sólo hasta el 11 de noviembre de 1997 pagó a la actora la suma indicada, después de una mora de ciento cuarenta y cuatro (144) días, en los que se causaron intereses comerciales moratorios.

    2.4. La accionante, con sujeción al artículo 1653 del Código Civil, imputó el pago hecho, primero a intereses, en cuantía de $259.740.000.oo, y luego a capital, en la suma de $910.260.000.oo, quedando insoluta la prestación principal en un monto de $259.740.000.oo, desde el 12 de noviembre de 1997, cuya cancelación le solicitó a la demandada en carta del 14 de julio de 1998.

    2.5. La CAJA AGRARIA respondió tal pedimento en forma negativa y justificó el retraso en que incurrió, en una "supuesta mora en la entrega material de los inmuebles objeto de la compraventa e hipoteca", planteamiento totalmente inadmisible, como quiera que en la señalada escritura se hizo constar la entrega de la posesión de los bienes enajenados a los compradores, con reserva para la vendedora de los cultivos plantados en los terrenos y se dejó a ésta la tenencia de los mismos, por el término de seis (6) meses, tiempo que se fijó como plazo máximo para la recolección de las cosechas pendientes.

    Adicionalmente, ese pacto se estableció en favor de los compradores, y no de la citada entidad, la cual, por lo tanto, "no podía alegar la falta de entrega como justificación para el no pago de la suma a que estaba obligada", más cuando en la escritura de que se trata "se dijo expresamente que el único requisito para el pago de la suma debida por LA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA era la presentación de la escritura de hipoteca registrada".

    2.6. Lo manifestado por la demandada corresponde a un motivo distinto del que esgrimió durante la mora -que no aparece indicado-, con lo que se demuestra que ella "no tuvo real intención de demorar el pago por la causa ahora alegada, sino que se usa este argumento como simple e infundada excusa de su error".

  3. Admitida la demanda por auto del 11 de agosto de 1999 y surtida, el 24 de enero del año siguiente, la notificación personal de dicho proveído a la accionada, por intermedio del apoderado judicial que designó, ésta dio oportuna contestación al libelo introductorio, escrito en el cual se opuso al acogimiento de sus pretensiones, se pronunció sobre sus hechos y formuló la excepción de "INEXISTENCIA DE LA MORA", fincada, por una parte, en que la copia del escritura pública No. 168 del 17 de abril de 1997 de la Notaría Segunda de Chía, que la actora le aportó con su comunicación del 17 de junio de ese mismo año, no aparecía registrada, razón por la cual no estaban cumplidas las condiciones para que procediera el pago aducido por la demandante, pese a lo cual ella, la CAJA AGRARIA, procedió a su realización el 11 de noviembre del año en cita; y, por otra, en la falta de entrega oportuna de los inmuebles enajenados por la vendedora a los adquirentes de los mismos.

    4. Cumplida en todas sus etapas la tramitación del proceso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, que conoció del asunto en primera instancia, dictó sentencia el 5 de mayo de 2003, en la que accedió a los pedimentos de la actora y, en tal virtud, condenó a la demandada a pagarle a aquella la suma de $239.466.825.oo, más los intereses comerciales de mora causados desde el 12 de noviembre de 1997. En fallo complementario, fechado el 25 de julio de mismo año, negó la pretensión relativa al pago de intereses sobre intereses.

  4. Al desatar la apelación que contra esos pronunciamientos interpusieron las dos partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil " Familia, actuando en sede de descongestión del de Bogotá, los confirmó, pero modificándolos en el sentido de fijar como saldo insoluto de la prestación debida por la demandada a la demandante, la suma de $28.275.000.oo, cuyo pago ordenó, junto con "sus intereses legales (6% anual) causados desde el 12 de noviembre de 1997".LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  5. Con apoyo en la prueba documental aportada por las partes y tras advertir que "la sociedad demandante cumplió con el único requisito establecido en la cláusula quinta de la escritura pública de compraventa" para que la CAJA AGRARIA procediera al pago de la suma de $1.170.000.000.oo allí mismo convenido, como quiera que "transcurridos 6 días después de celebrado dicho contrato de compraventa, inscribió la hipoteca abierta de cuantía indeterminada a favor de la entidad demandada", el Tribunal coligió que "asiste razón" a la actora, en cuanto que la citada entidad se demoró en la cancelación del mencionado monto, "desde el 17 de junio de 1997 al 11 de noviembre del mismo año".

  6. Seguidamente, el ad quem se ocupó de examinar si, como lo alegó la demandada, la sociedad vendedora incurrió en mora de entregar los inmuebles enajenados a los compradores, para lo cual se detuvo en la cláusula sexta del respectivo contrato, que reprodujo, así como en el acta fechada el 22 de octubre de 1997, y con tal fundamento señaló que "se evidencia que la sociedad demandante cumplió a cabalidad las obligaciones a su cargo, sin que de su parte existiera un incumplimiento".

  7. En tal orden de ideas, reiteró la mora de la CAJA AGRARIA y estimó que ella, por lo tanto, debe pagar "intereses civiles del 6% anual" desde el 17 de junio hasta el 11 de noviembre de 1997, habida cuenta que no está llamada a acogerse la excepción que el citado banco propuso en la contestación de la demanda, sin que sean atendibles, por su extemporaneidad, las defensas que alegó en segunda instancia, "máxime que como se dijo, la sociedad demandante sí cumplió a cabalidad el contrato celebrado".

  8. Explicó que la ordenación de intereses civiles obedece a que el contrato base de la acción es de "naturaleza civil", que excluye el decreto de "intereses comerciales" y la aplicación del artículo 886 del Código de Comercio.

    Sobre el particular precisó que de la compraventa celebrada "no se advierte que se esté en presencia de alguno de los actos mercantiles señalados en el artículo 20 del Código de Comercio, puesto que la sociedad demandante enajeno (sic) los inmuebles a varios campesinos con la finalidad de constituir unidades agrícolas familiares a favor de tales personas, negociación en la cual intervino la Caja Agraria y el INCORA, pagando el precio de la respectiva venta, con la finalidad de darle tierra a los campesinos y de esta manera mejorar sus condiciones socioeconómicas, sin que en verdad se...

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