Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 7 de Abril de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 194544227

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 7 de Abril de 2010

Fecha07 Abril 2010
Número de expediente30148
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.° 30148

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente:

A.G.Q.

Aprobado Acta No. 98B.D.C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010)VISTOS

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de JOSÉ ARNOLDO QUINTERO GARCÍA contra el fallo del 22 de febrero de 2008 por medio del cual el Tribunal Superior de Medellín, con la aclaración de que el procesado actuó en calidad de autor y no de determinador, confirmó la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2007 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a la pena de cincuenta y ocho (58) meses de prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable de los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Con el propósito de constituir una hipoteca sobre el inmueble ubicado en la carrera 24 nro. 47-64 casa 202 del barrio Buenos Aires de la ciudad de Medellín, en el año 2003 M.E.V.P. acudió al señor C.M.M.Y., de quien pensaba era abogado, para que levantara las limitaciones sobre la propiedad que pesaban sobre aquél, en razón a que una parte del bien en la sucesión de su esposo le había sido adjudicada al menor J.D.C., y llevara a cabo el desengoble de la unidad familiar construida en él. Meses más tarde, M.Y. ante los reclamos de la mujer, citó a su hijo H.E. al edificio la Alpujarra en donde funcionan los juzgados y le presentó a J.A.Q.G., persona que se comprometiera a agilizar los trámites encargados.

En el mes de febrero de 2004, H.E. finalmente pudo inscribir en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín el acta de remate y el auto aprobatorio del mismo, supuestamente llevadas a cabo en el Juzgado Once de Familia de esa ciudad, después que QUINTERO GARCÍA enmendara los errores que inicialmente lo impidieron. El 31 de marzo del mismo año, M.E. recibió una llamada de la agencia en la que se le preguntaba por la persona a la cual le había encomendado las diligencias, porque las fotocopias entregadas en la Notaría 22 de la ciudad para su protocolización, eran falsas.

Con fundamento en la denuncia instaurada por la Juez Once de Familia de M.O.M.T.P., la Fiscal 85 Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra el Patrimonio Económico luego de practicar algunas diligencias en la etapa previa, el 28 de julio de 2004 declaró la apertura de instrucción contra C.M.M.Y. y J.A.Q.G..

El 19 de agosto del mismo año Q.G. fue oído en indagatoria y el 29 de julio de 2005, el Fiscal 88 al resolver de nuevo la situación jurídica[1] le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, no así a M.Y.[2]; resolución que el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior modificó al variar la calificación jurídica por considerar que la conducta se ajusta al tipo penal de falsedad material de particular en documento público en concurso con fraude procesal y no al de falsedad ideológica, a la vez que sustituyó la detención preventiva por la domiciliaria[3].

El 23 de septiembre de 2005 el Fiscal 88 Seccional declaró clausurado el ciclo investigativo y el día 26 de octubre del mismo mes y año acusó formalmente a J.A.Q.G. y a C.M.M.Y. como coautores de los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso y fraude procesal, en concurso material homogéneo y heterogéneo de conductas punibles. El 2 de enero de 2006 el F.D. ante el Tribunal al resolver la apelación, confirmó en su integridad la acusación.

A.J.S.P. delC. le correspondió adelantar el juicio, quien en la audiencia preparatoria negó las peticiones de nulidad elevadas por los procesados y la cesación de procedimiento invocada a favor de M.Y. y fijó fecha para la realización de la audiencia pública de juzgamiento. Llevada a cabo ésta, dictó sentencia condenatoria contra los procesados, fallo que al ser recurrido por éstos y la defensa fue confirmado por el superior, con la aclaración en la participación de J.A.Q.G. a quien tuvo como autor y no determinador de los hechos imputados, siendo éste el objeto de la impugnación extraordinaria.

DE LA DEMANDA

Cargo Primero. Se denuncia la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea que derivó en la aplicación indebida de los artículos 287.1, 290.1 y 453 del Código Penal, cargo que el demandante sustenta en dos capítulos.

Capítulo I. El Tribunal encontró que en la conducta de QUINTERO GARCÍA concurren todos los presupuestos que permiten subsumirla en la falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, descrita y sancionada en los artículos 287.1 y 290.1, sin tener en cuenta que el documento falso base de la investigación es una fotocopia de cuatro (4) folios, cuyo texto acompañado de un sello poco legible del Juzgado Once de Familia, en su parte final contiene -en copia al carbón- una constancia secretarial suscrita por C.G.R., que mediante firma autógrafa certifica que tales fotocopias fueron tomadas del original que tuvo a la vista.

El Tribunal asume con vocación probatoria ese documento y da por establecida la conducta típica de falsedad material de particular en documento público, sin percatarse que el mismo por su inidoneidad no puede servir de prueba. El legislador tipifica el delito a condición de que el documento falsificado "pueda servir de prueba", cuya acreditación es requerida para dar por estructurado el ilícito. El carácter público del documento viene determinado por la ley, en las condiciones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El bien jurídico objeto de tutela penal es la fe pública y si esa protección se extiende a las copias de los documentos, siempre que se den las exigencias previstas en el artículo 254 del estatuto procesal civil, tal como lo ha sostenido esta Corte, es necesario precisar si el documento que sirvió de base es público y tiene aptitud probatoria.

La fotocopia que presenta una aparente autorización del secretario de oficina judicial, no sólo consta en carbón sino que carece del requisito de autorización previa del juez, de modo que no reúne las formalidades de ley ni goza de vocación probatoria.

El Tribunal amparado en un erróneo proceso de interpretación de la normatividad seleccionada da por acreditada la aptitud probatoria del documento falso y por tanto configurada la falsedad material en documento público, con lo cual le asignó un contenido y le fijó un alcance que el texto legal no tiene, incurriendo en el error denunciado por aplicación indebida de los artículos 287.1 y 290.1.

De haber realizado un correcto proceso de interpretación de la norma penal referida y una adecuada valoración del documento que dio origen a la investigación, la conclusión del Tribunal no podía ser distinta a reconocer la atipicidad de la conducta. Con fundamento en lo dicho, pide casar la sentencia y en su lugar absolver a J.A.Q.G. del cargo de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso.

Capítulo II. El fraude procesal es un delito contra la administración de justicia, la cual es una función pública que cumplen las autoridades mencionadas en el artículo 116 de la Carta Política. Desde esta perspectiva, el bien jurídico se encuentra determinado por los textos constitucionales.

Cuando se trata de delitos contra la administración de justicia, hay que entender a ésta como una función pública que compete a los órganos señalados por la Constitución Política.

La interpretación del artículo 453 del Código Penal parte del supuesto del bien jurídico protegido por la norma, como única manera de asignarle un sentido compatible con el modelo de estado social y democrático de derecho. El bien jurídico se erige en la base inamovible que hace posible la interpretación conforme a los tipos penales que definen los delitos y desde él sólo resulta adecuado determinar si la conducta lesiona o pone en peligro el interés jurídico protegido por el sistema penal.

Será delito de fraude procesal la conducta que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el bien jurídico de la administración de justicia. Significa que podrá reprocharse la conducta que mediante el empleo de medios fraudulentos se encamina a inducir en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. Estos deben ser expresión de una función jurisdiccional conferida por ministerio de la ley a una autoridad administrativa, en caso contrario, la conducta enjuiciada no será delictiva por no entrañar menoscabo al bien jurídico de la administración de justicia.

El Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín no ejerce ni ejercía funciones jurisdiccionales en el momento en que le fueron entregados los documentos cuestionados, motivo por el cual el bien jurídico de la administración de justicia no fue puesto en peligro y, por tanto, la conducta no es delictiva porque es la antijuridicidad material la que determina el ámbito de las prohibiciones en materia penal, según lo reconoce la Corte Suprema de Justicia.

El Tribunal al considerar estructurada la conducta descrita en el artículo 453 del Código Penal dio lugar a la violación directa de la ley por una interpretación errónea, determinante en la decisión de confirmar la condena contra Q.G. por el delito de fraude procesal. Con fundamento en lo dicho, la Corte Suprema de Justicia ha de casar el fallo impugnado y en su lugar absolverlo de ese cargo.

Segundo Cargo (Subsidiario). Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 31 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 8 del mismo estatuto, derivada de una...

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