Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 28 de Abril de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 206921851

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 28 de Abril de 2010

Fecha28 Abril 2010
Número de expediente32966
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.° 32966CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 128

Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010)

VISTOS

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado en nombre de C.E.P.T. contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el emitido en el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de esta ciudad, por el cual fue condenado como autor responsable del concurso de delitos de estafa y falsedad en documento privado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. En Bogotá, la empresa VOSS COMUNICACIÓN PREPAGADA S. A., mediante apoderado, el 12 de enero de 2001 formuló denuncia contra C.E.P.T., aduciendo que como vendedor de esa compañía éste les presentó las facturas cambiarias de compraventa Nº 10-21349 (por $ 1"402.419) y 10-24658 (por $ 919.344), de 25 de abril y 31 de mayo de 2000 a nombre del Politécnico Gran Colombiano, y las Nº 10-22209 (por $ 3"330.684) y 10-26752 (por $ 3"060.204), de 4 de mayo y 28 de junio del mismo año expedidas a Droguería Electra Ltda., con constancia acerca de que las tarjetas de telefonía celular prepago allí relacionadas habían sido entregadas a sus destinatarios; empero, al solicitar a éstos el pago de aquellos títulos, adujeron que nunca recibieron tal mercancía y tacharon de falsas las firmas y sellos impuestos sobre tales instrumentos negociables[1].

  2. Con base en la queja penal y los documentos adjuntos a la misma (entre ellos, copia al carbón de las aludidas facturas y la manifestación escrita de los presuntos compradores afirmando que no recibieron las tarjetas de telefonía prepago señaladas en éstas y que la constancia de recibido no era veraz), el fiscal competente abrió indagación preliminar y el 17 de julio de 2001 escuchó en versión libre a PONCE TIQUE, luego de lo cual, trás la práctica de otras pruebas, el 20 de mayo de 2002 profirió resolución inhibitoria con base en que los elementos de conocimiento no acreditaban la realización de comportamientos delictivos por parte del indiciado[2].

  3. De esa decisión apeló la apoderada de la denunciante, recurso durante cuyo trámite en primera instancia el defensor de PONCE TIQUE renunció al cargo, situación de la que éste no fue enterado, ni procurada de oficio su asistencia letrada, siendo remitidas así las diligencia al superior, funcionario que el 27 de septiembre del mismo revocó la decisión inhibitoria y ordenó al de primer grado "profundizar en la investigación debido a que existen muchas pruebas por practicar para esclarecer la verdad sobre los hechos"[3].

  4. Haciendo abstracción de lo dispuesto por el superior funcional, el 6 de febrero de 2003 el instructor abrió investigación y ordenó vincular mediante indagatoria a PONCE TIQUE por la probable comisión del delito de estafa, para lo cual, el 14 de marzo de 2003, a pesar de que en la versión libre suministró la dirección de su residencia, lo citó a la del lugar donde manifestó laborar para ese entonces y, sin conocer el resultado de ese exhorto ni llevar a cabo otra diligencia para su localización, el 20 de junio siguiente lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio que se posesionó pero no se notificó de tal decisión, allegándose luego, el 20 de octubre, el original del telegrama remitido al procesado, devuelto por la oficina de correo debido a que ya no laboraba allí[4].

  5. Esa circunstancia no fue advertida por el fiscal, pues volvió a enviar al mismo lugar una citación al procesado, pero esta vez a nombre "J.E.P.", y sin intentar la práctica de otras pruebas, con posterioridad, el 29 de abril de 2004, se ordenó el cierre del ciclo instructivo, resolución que no fue notificada personalmente a aquél (toda vez que nuevamente le fue remitida la comunicación a su antiguo empleo), ni a su defensor de oficio, quien desde su posesión ninguna gestión desarrolló[5].

  6. El 18 de enero de 2005 el fiscal profirió contra PONCE TIQUE resolución de acusación en calidad de autor de las conductas punibles de falsedad en documento privado y estafa, previstas en los artículos 221 y 356 del Código Penal vigente para la época de los hechos (Decreto Ley 100 de 1980), pliego de cargos que sin notificar personalmente al acusado o a su defensor de oficio fue remitido al juez de conocimiento, funcionario que al percatarse de esa irregularidad, el 14 de marzo siguiente ordenó devolver la actuación a la fiscalía con el fin de subsanar el yerro, a lo cual procedió el instructor pero sin intentar nuevas citaciones del procesado o del abogado de oficio designado por él, sino nombrando el 7 de julio de 2005 a otro profesional del derecho que la misma fecha se posesionó y fue notificado de la acusación, la cual alcanzó ejecutoria material el 14 de ese mes[6].

  7. La etapa de la causa se tramitó ante el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito, fase en la que el procesado, mediante un memorial, solicitó copias del proceso con el fin de enterarse de los hechos por los que era requerido y luego otorgó poder a un abogado de confianza, finalizando la instancia con la sentencia de 23 de febrero de 2006, mediante la cual fue hallado responsable del concurso de delitos atribuidos en la acusación, y en tal virtud condenado a las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión y multa de dos mil pesos ($2.000), así como a la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad, y la de carácter civil consistente en pagar los perjuicios ocasionados a la víctima[7].

  8. De la expresada sentencia apeló el defensor del condenado, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la suya de 20 de abril de 2009 le impartió confirmación integral, decisión contra la que el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación, cuya demanda fue declarada formalmente ajustada, y respecto de la misma el Delegado de la Procuraduría General de la Nación rindió el concepto de rigor[8].

LA DEMANDA

Con base en la causal tercera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207-3), el recurrente denuncia la configuración de tres vicios que, en el orden en que fueron propuestos, consisten en; i) violación del debido proceso, con repercusión en el derecho de defensa material, debido a la indebida vinculación del procesado como persona ausente, por cuanto el ente instructor no agotó las posibilidades racionales que le ofrecía el expediente para ubicar al procesado; ii) desconocimiento del derecho de defensa, en su expresión técnica, por cuanto el acusado careció de una real, efectiva y permanente asistencia letrada durante la etapa instructiva; y iii) desconocimiento del principio de investigación integral, con proyecciones en el debido proceso, dado que tanto el instructor como el juez de primer grado dejaron de practicar pruebas razonables y necesarias (debidamente determinadas por el censor) para el cabal esclarecimiento de los hechos.

Con base en los señalados vicios, el actor solicita casar las sentencias de primero y segundo grado y anular el proceso desde la declaración de persona ausente de su prohijado.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA

La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, solicita desestimar los reproches, debido a que en su criterio fue el procesado quien voluntariamente y por desinterés abandonó el desarrollo de la investigación iniciada contra él, de la cual fue conocedor porque dentro de la misma rindió versión libre, y la comunicación remitida para su vinculación mediante indagatoria lo fue a la dirección suministrada por éste en aquella diligencia, además que en la instrucción y en el juicio fue asistido por un defensor de oficio, sin avizorar la agente del Ministerio Público irregularidad alguna en esos aspectos.

En cuanto a la violación del principio de investigación integral, estima que carece de razón la pretensión del censor, dado que las pruebas que aquél postula como omitidas son innecesarias, pues la cuantía de la ilicitud está cabalmente acreditada con el valor de la mercancía estipulada en las facturas adulteradas, y la pericia grafológica para acreditar la falsificación de las rubricas impuestas en esos instrumentos negociables es impertinente, debido a que las tarjetas de telefonía prepago estaban bajo la responsabilidad del procesado, quien evadió su compromiso de responder por las mismas con fraudes y engaños.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE
  1. En atención al principio de prioridad que gobierna este recurso extraordinario, la Sala se ocupará de los dos primeros cargos por nulidad, pues observa, al contrario de lo sostenido por la D. de la Procuraduría en su concepto, que como lo propone el recurrente, durante la fase instructiva se configuraron de manera insubsanable los dos vicios que denuncia, relativos a la indebida vinculación del procesado como persona ausente y la carencia de una real y permanente asistencia técnica, los cuales lesionaron de manera grave y trascendente el derecho de defensa del acusado en sus componentes material y técnico, quedando relevada la Corte de estudiar el reproche inherente a la violación del principio de investigación integral.

  2. El artículo 29 de la Constitución Política, prevé que quien sea sindicado de una conducta punible tiene derecho a la defensa, garantía erigida como norma rectora en el artículo 8 de la Ley 600 de 2000 "Código de Procedimiento Penal que en mayor medida gobernó el presente asunto (y también estaba prevista en el Decreto 2700 de 1991, artículo 1, inciso segundo, vigente al tiempo de los hechos)", y que igualmente está consagrada y desarrollada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 10 y 11); en la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (artículo 8°); en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14-3), y...

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