Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 21 de Abril de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 206931635

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 21 de Abril de 2010

Fecha21 Abril 2010
Número de expediente32503
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.° 32503

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 120

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010)

VISTOS

Decide la Corte acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de las demandas de casación presentadas tanto por el defensor del procesado G.R.A.H.S. como por el apoderado de la sociedad Unidad Médico Quirúrgica Ltda. (que fue vinculada a la actuación en calidad de tercero civilmente responsable) en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó el fallo de carácter absolutorio emitido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esta ciudad y, en su lugar, condenó al primero a la pena principal de veinticuatro meses de prisión y veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa como autor del delito de homicidio culposo, así como al pago (en solidaridad con la referida persona jurídica) de las sumas de $386"531.794 y ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños y perjuicios derivados de la ejecución de la conducta punible.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Los hechos materia de juicio fueron sintetizados por el ad quem de la siguiente manera:

    "["] el 26 de enero de 2001, E.C.S.B. acudió a la Unidad Médico Quirúrgica, ubicada en la autopista norte número 108 A-20 de esta ciudad, a efectos de que el especialista en cirugía G.R.A.H.S. le practicara un procedi-miento de liposucción, el que efectivamente se realizó entre las 8:30 y 10:45 de la mañana. No obstante, al día siguiente, en la vivienda en la que el paciente superaba el postoperatorio, falleció por "choque séptico secundario a peritonitis por perforación de vísceras huecas (intestino), asociada a intervención quirúrgica "liposucción"".

  2. En virtud de lo anterior, la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura formal del proceso, vinculó mediante indagatoria al cirujano G.R.A.H.S., le resolvió la situación jurídica, admitió la demanda de constitución de parte civil en cabeza de G.J.S.B. (esposo y representante legal de los hijos de la víctima), dispuso por solicitud de este sujeto procesal la vinculación de la sociedad Unidad Médico Quirúrgica Ltda. en calidad de tercero civilmente responsable y, una vez concluida la investigación, calificó el mérito del sumario en el sentido de acusar al sindicado como autor responsable de la conducta punible de homicidio culposo, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal.

  3. Apelada dicha providencia, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión de 26 de mayo de 2005, la confirmó en su integridad.

  4. Correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que absolvió al procesado de los hechos y cargos materia de imputación.

    Según el funcionario, G.R.A.H.S. actuó dentro del marco del deber objetivo de cuidado, en la medida en que valoró a la paciente y le ordenó varios exámenes que le indicaron la viabilidad del procedimiento quirúrgico (que se llevó a cabo dentro de los parámetros normales), aunado al hecho de que E.C.S.B. salió de la clínica sin presentar síntomas o manifestaciones relevantes de la peritonitis que como consecuencia de la intervención le produjo la muerte.

  5. Recurrido el fallo por el representante de la parte civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 15 de enero de 2009, lo revocó y, en su lugar, condenó al procesado por el delito atribuido en el pliego acusatorio a la pena principal de veinticuatro meses de prisión y veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, al igual que a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de "privación del derecho a ejercer la profesión médica" por idéntico lapso al de la sanción privativa de la libertad, y le concedió la suspensión condicional por un periodo de dos años.

    Así mismo, condenó tanto a G.R.A.H.-NÁNDEZS. como a la Unidad Médico Quirúrgica Ltda. al pago solidario de las sumas de $386"531.794 por daños materiales y de ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales derivados de la ejecución de la conducta punible.

    De acuerdo con el ad quem, el procesado obró con imprudencia por desatender el riesgo poco frecuente (aunque previsible) de no descartar las laceraciones en el aparato intestinal efectuadas durante la liposucción, circunstancia que entre otros implicaba el deber (no observado en este caso) de mantener luego de la intervención un mínimo de comunicación con la paciente, quien presentó tanto en la clínica como en su residencia los síntomas propios de una peritonitis.

    En relación con la responsabilidad civil del tercero, indicó que la obligación de indemnizar contemplada en el artículo 2347 del Código Civil no sólo es deducible de la existencia de un contrato laboral, sino también de una relación de subordinación como la que el procesado sostenía con Unidad Médico Quirúrgica Ltda., máxime cuando esta última controlaba la actividad ejercida por el cirujano adscrito a la institución y gracias a su aval fue posible la realización del procedi-miento quirúrgico.

  6. Contra la decisión de segundo grado, el defensor de G.R.A.H.S. y el apoderado del tercero civilmente responsable interpusieron sendos recursos de casación.

    LAS DEMANDAS

  7. En nombre de G.R.A.H.S.

    Después de anunciar que acudía a la casación por la vía discrecional con el fin de defender las garantías fundamentales del procesado, propuso el recurrente como único cargo la violación indirecta del artículo 109 del Código Penal debido a falsos juicios de existencia por omisión respecto de unas pruebas y falsos juicios de identidad en relación con otras.

    En desarrollo de lo anterior, sostuvo que el Tribunal circunscribió el comportamiento imprudente de su protegido en dos momentos distintos (el primero, al no haber ordenado los exámenes de rigor; y el segundo, en el postoperatorio inmediato), sin tener en cuenta que ordenó una serie de exámenes previos (cuadro hemático, parcial de orina, glicemia, plaquetas, etc.) con el fin de establecer si E.C.S.B. reunía las condiciones adecuadas para la operación, circunstancia que se desprende de las declaraciones de S.M.J. de L. e I.H.N., quien además sostuvo que la paciente no presentó complicación alguna durante la operación, que fue dada de alta en buenas condiciones y que al día siguiente la llamaron a su casa como es la costumbre para ver si estaba bien.

    Agregó que tampoco fue valorada la declaración de G.A., persona que sostuvo que el cuidado de la paciente durante el postoperatorio se manejó atendiendo las llamadas telefónicas de ésta o de sus allegados.

    Precisó que en relación con el testimonio de I.H.N. lo que se presenta es un falso juicio de identidad, en la medida en que su declaración fue parcialmente apreciada por el ad quem.

    También hizo alusión a la declaración de S.L.N., quien confirmó lo dicho por el anterior deponente, al igual que al concepto emitido por el Departamento de Cirugía Plástica del Hospital San José, en el que se especificó el control que debe ejercerse sobre los pacientes ambulatorios como E.C.S.B., a quienes sólo de veinticuatro a cuarenta y ocho horas después de la intervención tenía que efectuárseles la primera valoración médica si no se presentaban señales de alarma.

    Citó igualmente las explicaciones que al respecto presentó G.R.A.H.S. durante la audiencia pública, así como el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, en el sentido de que en las clínicas se hacen seguimientos telefónicos de la evolución de la cirugía y que los signos de alarma son, entre otros, vómito, fiebre y dificultad respiratoria, los cuales no presentó E.C.S.B..

    Señaló asimismo que el Instituto Nacional de Medicina Legal afirmó que la liposucción se dio de acuerdo con los parámetros normales, sin que se presentara durante el desarrollo de la misma cualquier tipo de complicación, y que los medicamentos que el procesado ordenó para el postoperatorio eran los indicados.

    Adujo por otra parte que G.R.A.H.-DEZS. sí se comunicó con la paciente cuando ésta se hallaba en su casa, a pesar de las complicaciones que en tal sentido éste admitió durante la diligencia de indagatoria.

    Transcribió a su vez la respuesta de la doctora B.E.V.M., del Instituto Nacional de Medicina Legal, quien afirmó que no hubo falla alguna en la atención prestada a la paciente durante el periodo de recuperación.

    A continuación, se preguntó si la causa de muerte fue producto de un riesgo inherente al acto quirúrgico y si los síntomas presentados por E.C.S.B. eran, en realidad, indicativos de peritonitis, interrogantes a los que tanto G.A. como Medicina Legal respondieron de manera negativa.

    De este modo, concluyó que ningún deber objetivo de cuidado violó G.R.A.H.S. en este asunto, pues los medios probatorios muestran que no hubo falencias en las fases previa y posterior a la intervención quirúrgica.

    En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver al procesado.

  8. En nombre de Unidad Médico Quirúrgica Ltda.

    Una vez precisó que el motivo para recurrir en casación lo limitaba al tema de la condena al pago en perjuicios, y que los mismos superan los cuatrocientos veinticinco salarios mínimos de que trata el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado de la sociedad vinculada como tercero civilmente responsable planteó al amparo de la causal primera inciso segundo del artículo 368 ibídem la violación indirecta de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 2347 del Código Civil, 96 del Código Penal y 140 del Código de...

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