Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 21 de Abril de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 206931719

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 21 de Abril de 2010

Fecha21 Abril 2010
Número de expediente31848
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.° 31848CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente:

  1. DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 120.

B.D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010).

VISTOS

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado G.L.G. contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Tunja el 19 de diciembre de 2008, confirmatorio, con algunas modificaciones, del dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá el 4 de marzo del mismo año, mediante el cual condenó al mencionado procesado, así como a H.L.G. a las penas principales de 48 meses de prisión y multa en cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales, al igual que a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso al determinado para la pena privativa de la libertad, como coautores responsables del delito de fraude procesal.

HECHOS

Dado que el 22 de septiembre de 2001 falleció el señor J.M.L.C., sus hijos H. y G.L.G. a través de apoderado dieron curso al correspondiente trámite sucesoral ante la Notaría Primera de Moniquirá, donde se protocolizó la escritura No. 1765 del 26 de diciembre del mismo año, siendo desconocidos los derechos de Alba Consuelo, J.L., J.C., S. y M.E.L.C., también hijos del causante, situación denunciada por esta última ante la Fiscalía.

ACTUACIÓN PROCESAL

La Fiscalía Seccional de Moniquirá declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a H. y G.L.G. resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por domiciliaria, como posibles autores del delito de fraude procesal.

Cerrado el ciclo instructivo, el sumario fue calificado el 21 de septiembre de 2004 con resolución de acusación en contra de los mencionados ciudadanos como presuntos autores del punible que sustentó la medida asegurativa, decisión que al ser impugnada por la defensa, fue objeto de confirmación por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Tunja mediante proveído del 19 de agosto de 2005.

La etapa de juzgamiento fue adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, despacho que una vez surtido el rito establecido por el legislador profirió fallo el 4 de marzo de 2008, por cuyo medio condenó a los incriminados a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como coautores penalmente responsables del delito objeto de acusación. En la misma decisión les fue concedida la prisión domiciliaria.

Impugnada la sentencia por la defensa y la parte civil, el Tribunal Superior de Tunja la confirmó, pero precisó que el monto de la indemnización debía ser indexado a la fecha de su pago. De igual manera, ordenó dejar sin efecto el trámite notarial promovido por los procesados, así como los registros realizados con base en el mismo.

Contra el fallo proferido por el ad quem, el defensor de G.L.G. interpuso recurso de casación y allegó la correspondiente demanda oportunamente.

Mediante auto del 3 de junio de 2009, la Sala admitió el libelo, por cuya razón ordenó correr el traslado de rigor a la Procuraduría General de la Nación.

El Procurador Primero Delegado para la Casacón Penal, en concepto recibido el 11 de diciembre de 2009, conceptuó en el sentido de solicitar casar la sentencia impugnada.

LA DEMANDA

El recurrente formula un único cargo al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero de la Ley 600 de 2000. Lo sustenta afirmando que los falladores incurrieron en violación directa de la ley sustancial, por cuanto condenaron a su asistido por el delito de fraude procesal, sin tener en cuenta, de una parte, que dicho comportamiento lesiona el bien jurídico de la recta impartición de justicia, sin que los notarios cuenten con tal función jurisdiccional.

Y de otra, que el delito de fraude procesal supone la inducción en error orientada a obtener una resolución, sentencia o acto administrativo, decisiones que no pueden proferir los notarios, a quienes sólo le es confiada la facultad de autorizar la declaración de partición realizada por los interesados mediante la respectiva escritura pública, la cual no tiene el carácter de sentencia, amén de que la función fedante no es susceptible de control por la vía gubernativa o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

A partir de lo expuesto, concluye el libelista que los sentenciadores violaron directamente la ley sustancial al aplicar un precepto frente a una situación atípica, circunstancia que impone casar el fallo, para en su lugar proferir sentencia absolutoria a favor de su representado, todo ello para asegurar "la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías fundamentales del señor G.L.G.", a quien le fueron desconocidos sus derechos al debido proceso e igualdad.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Considera que el Tribunal se equivocó cuando sostuvo que los notarios ejercen funciones jurisdiccionales. En su criterio, esa postura contraviene lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, acorde con el cual administran justicia la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los jueces, la justicia penal militar y el Congreso en algunos casos.

Si bien, según el Delegado, el precepto constitucional autoriza atribuir excepcionalmente función jurisdiccional a las autoridades administrativas, la doctrina de la Corte Constitucional tiene definido que los notarios no ostentan esa condición, y ello a pesar de que en el ejercicio de sus funciones actúan como autoridades públicas o estatales, en virtud de una delegación de competencia que les atribuye la función fedante, de naturaleza meramente declarativa o testimonial, en la cual caben funciones relativas a procesos de jurisdicción voluntaria, mas no labores materialmente jurisdiccionales, como son las de dirimir conflictos o contiendas jurídicas.

Fue por lo anterior, añade, que la mencionada Corporación en la sentencia C-1159 de 2008 declaró inexequible los artículos 10 a 14 de la Ley 1183 de 2008, en los cuales se asignaba competencia a los notarios para definir disputas jurídicas relativas a la adquisición, modificación o extinción del derecho de propiedad privada.

Por cuanto la misma doctrina de la Corte Constitucional tiene determinado que los notarios son particulares, el Procurador descarta que por esa vía puedan acceder a la función de administrar justicia, pues aun cuando el artículo 116 superior permite asignarles atribuciones de esa naturaleza, éstas solamente comprenden lo relativo a jurados en las causas criminales, conciliadores y árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad.

Tras señalar que, acorde con lo dispuesto en el Estatuto de Notariado y Registro, la actividad notarial es incompatible con el ejercicio de autoridad o jurisdicción, el Procurador Delegado insiste en sostener que el Tribunal erró cuando en su afán por adecuar el comportamiento al tipo penal imputado consideró que el notario administra justicia, incurriendo con ello en contradicción al atribuirle a su vez la capacidad de producir actos administrativos. Coincide de esa manera con el demandante en que dichos funcionarios en el trámite de liquidación de la sucesión o de la herencia no profieren sentencias o decisiones judiciales, ni actos administrativos o resoluciones, pues simplemente autorizan la declaración de los interesados contenida en la partición.

En su criterio, empero, al casacionista le asiste razón sólo parcialmente, pues aun cuando la conducta objeto de acusación no se subsume en el tipo penal del fraude procesal, dicho comportamiento sí constituye el ilícito de falsedad ideológica en documento privado, previsto en el artículo 289 del Código Penal.

Para sustentar su posición, el Ministerio Público trae a colación el procedimiento legal que regula el trámite notarial de la sucesión, destacando cómo de acuerdo con esa normativa ni los interesados ni sus apoderados pueden libremente callar la existencia de otras personas con igual o mejor derecho, al punto de que si las desconocen están obligados a manifestarlo así bajo la gravedad del juramento que se entiende prestado con la solicitud.

En el presente evento, estima que los hermanos L.G. faltaron a la verdad en el memorial poder, pues ocultaron allí la existencia de sus hermanos extramatrimoniales Alba Consuelo, J.L., J.C., S. y M.E.L.C., lo cual hicieron también al momento de otorgarse la respectiva escritura pública, documento considerado por la doctrina como formalmente público y sustancialmente privado, en la medida en que si su veracidad se afecta por la acción de los particulares al plasmar allí sus declaraciones de voluntad, éstos incurren en falsedad ideológica en documento privado.

El Procurador Delegado dedicó un amplio...

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