Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 28 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 210574003

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 28 de Mayo de 2010

Fecha28 Mayo 2010
Número de expediente33095
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.º 33095

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 174.

Bogotá, D.C., veintiocho de mayo de dos mil diez.V I S T O S

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el procesado y por su defensora, contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual condenó al ex fiscal Seccional de El Bordo (Cauca), H.L.L.P., a la pena principal de 108 meses de prisión, multa por valor de 230 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción restrictiva de la libertad, al declararlo autor penalmente responsable del concurso de delitos de prevaricato por acción y cohecho propio. Al sentenciado se le concedió la prisión domiciliaria.

H E C H O S

Aproximadamente a las 5:00 p.m. del 4 de marzo de 2002, R.M.Q. y A.M.S. se encontraban en el establecimiento público denominado B.C. en zona céntrica del municipio de El Bordo, departamento del Cauca.

Al mismo tiempo, muy cerca de allí, montaba su bicicleta el menor L.F.M.Q. "sobrino de R. y primo de A.", quien observó cuando dos hombres obligaban de forma violenta a sus parientes a abordar un taxi.

El testigo acudió de inmediato al Comando de Policía y pidió ayuda. Rápidamente se conformó una patrulla que salió al rescate de los plagiados. Fue así como en un sitio conocido como "Cuy Peruano", los uniformados se desviaron tomando una carretera destapada y a los pocos metros interceptaron, cuando avanzaba en sentido contrario, el automotor de servicio público conducido por J.A.C.M.; inmediatamente después, detuvieron otro vehículo de las mismas características en el que se desplazaban, también de regreso, Y.M.R.R. (conductor), J.L.P., G.R.M. y J.M.M.S..

El menor L.F.M.Q., quien acompañaba a los agentes de policía, de inmediato reconoció como los plagiarios de sus familiares a G.E.R.M. "al que describió como el "flaco de ojos zarcos" y conocía de tiempo atrás por ser señalado en el pueblo como paramilitar" y a J.M.M.S. de quien dijo era el "gordo fornido".

Entre tanto, un grupo de uniformados del escuadrón contraguerrilla avanzó por el camino y aproximadamente a dos kilómetros halló los cadáveres de R.M.Q. y A.M.S., cuyos cuerpos aún conservaban calor, lo que les permitió suponer que el deceso había ocurrido minutos antes.

J.A.C.M., Y.M.R.R., J.L.P., G.R.M. y J.M.M.S., fueron aprehendidos y, el 5 de marzo de 2002, dejados a disposición de la Fiscalía Seccional de El Bordo (Cauca). Entonces, le correspondió al F.H.L.L.P. adelantar la diligencias y en la misma fecha profirió la resolución de apertura de instrucción por las hipótesis de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, advirtiendo que aquellos habían sido capturados en situación de flagrancia.

En curso de la investigación, se recibió, entre otros, el testimonio de L.F.M.Q.. Este, además de detallar los pormenores que rodearon el secuestro de R.M.Q. y A.M.S. y precisar quiénes habían sido los autores de la ilegal retención, reconoció en fila de personas al conductor del taxi al que los habían obligado a ingresar (C.M. y a dos de los hombres que raptaron a sus parientes, que resultaron ser R.M. y M.S..

El 21 de marzo de 2002, al resolver la situación jurídica de L.P., R.M., M.S., C.M. y R.R., el Fiscal Seccional de El B.H.L.L.P., se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata, argumentando que no habían sido capturados en flagrancia.

En la misma providencia descalificó el testimonio de L.F.M.Q., por considerar que había incurrido en protuberantes y serias contradicciones, como que ni siquiera había identificado a los autores del secuestro previamente, es decir, cuando pidió el auxilio de los agentes de policía y, no obstante, al rendir testimonio sí pudo describir y señalar a los supuestos infractores, ello sin contar con que inicialmente declaró que no había visto al taxista, empero luego lo reconoció en fila de personas, diligencia que igualmente descalificó aduciendo que el testigo había tenido oportunidad de ver a los capturados antes de señalarlos dentro de las respectivas formaciones.

Igualmente, el doctor L.P., mediante providencia del 29 de julio de 2002, dejó sin valor la prueba de absorción atómica o residuos de disparo que había practicado el C.T.I. previa solicitud del director de la SIJIN, quien sustentó la petición en la urgencia manifiesta y en la carencia de medios técnicos para recoger la evidencia, cuyos resultados, a la postre, salieron positivos para el caso de G.R.M.. Consideró el delegado de la Fiscalía que fue ilegal la recolección de los residuos químicos por disparo de arma de fuego, porque se hizo el mismo día de los hechos; no había sido autorizada por el funcionario instructor, no obstante haberla ordenado el señor F. al día siguiente; la policía judicial no tenía a cargo la investigación previa; la captura no fue en flagrancia; y, tampoco hubo circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que determinaran la necesidad de realizar el procedimiento.

Para esa época, despachaba temporalmente desde la ciudad de Popayán una Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que tenía la misión de investigar la conformación de grupos al margen de la ley, especialmente paramilitares, asentados en la región.

En razón de su función, interceptaron varios abonados telefónicos correspondientes a personas sobre las que se tenían evidencias de que actuaban como auxiliadores de las referidas bandas criminales.

Uno de los teléfonos intervenidos fue el instalado en la residencia de C.I.L.Q., quien en varias conversaciones con integrantes de las autodefensas, algunos abogados y un miembro del C.T.I. de la Fiscalía con asiento en El Bordo (Cauca), mencionó que le encomendaron la misión de auxiliar a unos delincuentes que habían sido capturados en esa región sindicados de homicidio y porte ilegal de armas de fuego.

L.Q., en diligencia de indagatoria ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario el día 20 de noviembre de 2002, confesó que efectivamente había sido contactada por un paramilitar, alias D., para que les procurara a sus subalternos un abogado de confianza y acordara con los funcionarios de la Fiscalía la libertad de los procesados, convenio que pudo materializar con la ayuda de dos investigadores del C.T.I. de nombres G.Y.C.Z. y J.F.B.T..

En efecto, C.I.L.Q. acordó con C.Z., por recomendación de éste, que le enviaría cinco millones de pesos ($5"000.000,oo) con destino al F.S.H.L.L.P., de quien se solicitaría el proferimiento de una decisión que favoreciera a los sindicados. De la suma exigida, la mujer le hizo llegar dos millones de pesos ($2"000.000,oo) al investigador del C.T.I., dinero al que aludían en sus conversaciones como "tomos" para que se le entregaran al fiscal que tenía a cargo la investigación, a quien se referían como "el profesor".

Las intimidades del acuerdo al que llegaron el F.S.L.P., el investigador del C.T.I. C.Z. y la señora L.Q., eran conocidas por los procesados, quienes abiertamente se referían al tema en la cárcel, al punto que el guardián del INPEC L.L.R.G. escuchó cuando J.M.M.S. aseguraba frente a otros internos que le pagarían al F. la suma de dos millones de pesos ($2"000.000,oo), para que les permitiera salir del centro de reclusión.

De igual forma, en algunas conversaciones telefónicas sostenidas con C.I.L.Q., uno de los encartados dejó ver el temor que albergaba porque, al parecer, el F. exigía una cantidad superior de dinero a la inicialmente acordada, intimidaba con enviar las diligencias para que se radicaran en la ciudad de Popayán y les manifestaba haber recibido "el funcionario instructor" un escrito con amenazas de muerte.

Como consecuencia de las irregularidades advertidas, el Coordinador de la Comisión Especial de Fiscales de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, compulsó copias de la actuación que adelantaba y del expediente que se estaba conformando en la Fiscalía Seccional de El Bordo, al que se ha venido haciendo alusión, y con fundamento en esas piezas procesales se inició la investigación penal contra H.L.L.P., por las hipótesis de prevaricato por acción y cohecho propio.

ANTECEDENTES PROCESALES

Abierta la investigación el 3 de diciembre de 2002[1], H.L.L.P. fue vinculado al proceso mediante indagatoria[2] el 20 de enero de 2003.

La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán resolvió la situación jurídica del sindicado el 4 de junio de 2003, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de cohecho propio y prevaricato por acción, que en la misma providencia sustituyó por la detención domiciliaria[3].

Mediante Resolución No. 424 del 5 de junio de 2003, la Directora Seccional Administativa y Financiera (E) de la Fiscalía General de la Nación con sede en Popayán, suspendió en el ejercicio del cargo al F.S.H.L.L.P., a partir de esa fecha[4].

La resolución de situación jurídica fue recurrida en reposición por el sindicado[5] y, por auto del 20 de junio de 2003, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Popayán resolvió no variar la decisión[6].

H.L.L.P. también solicitó de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán que realizara el control de legalidad sobre la medida de aseguramiento[7] y el Juez Colegiado se pronunció el 13 de agosto de 2003, declarando su improcedencia[8].

Al sindicado, por solicitud del defensor[9] se le amplió la indagatoria el 20 de agosto de 2003[10].

La investigación fue clausurada el 26 de agosto de 2003[11], decisión que en el acto de notificación personal fue recurrida en reposición por el procesado[12] y confirmada por el delegado de la Fiscalía el 9 de septiembre del...

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