Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 12 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 210574631

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 12 de Mayo de 2010

Fecha12 Mayo 2010
Número de expediente32339
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.º 32339

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

Y.R.B.

Aprobado Acta N° 152

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado R.S.R., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de B. que confirmó la del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Descongestión de esa ciudad mediante la cual se le condenó como autor del delito de hurto calificado y agravado.HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

  1. - Los primeros se consignaron en el fallo impugnado de la siguiente manera:

    Como se desprende del acervo probatorio, se tiene que el día 7 de mayo de 2004, S.G.G. en calidad de huésped del hotel Sevilla Plaza, solicitó el servicio de cajillas de seguridad al administrador de dicho establecimiento R.S.R., con el fin de guardar la suma de catorce millones de pesos ($14.000.000.oo) producto de la venta de unos semovientes, recibiendo la llave de la caja número 12, y conservando el administrador la llave maestra. De la misma forma se tiene que el 8 de mayo de 2004, G.G. acudió ante G.E.A.O., recepcionista de turno en el hotel, quien tenía en su poder la llave maestra y lo acompañó hasta la habitación donde se encuentran los casilleros con el fin de abrir la cajilla de seguridad, la cual encontraron vacía y sin rastros de haber sido violentada. 2.- Vinculado mediante indagatoria R.S.R. y cerrada la investigación, el 13 de julio de 2005 la Fiscalía 15 Delegada profirió resolución de acusación en su contra como autor de la conducta punible de hurto calificado agravado, providencia que logró ejecutoria el 5 de agosto siguiente.

  2. - Correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Descongestión de esa ciudad adelantar el juicio y el 29 de noviembre de 2006 se le condenó a las penas de cuarenta y dos (42) meses de prisión, pago de catorce millones ($14.000.000.oo) de pesos a favor de S.G.G., inhabilitación de derechos y funciones públicas por tiempo igual, y se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como autor responsable del delito materia de acusación.

  3. - Esa providencia fue apelada por la defensa del procesado, y el 16 de febrero de 2009 el Juzgado Primero Penal del Circuito de B. la confirmó. Contra esta decisión, aquél interpuso el recurso de casación.

    LA DEMANDA:

    Al interponer el recurso de casación excepcional la defensora de S.R. planteó que en la sentencia de segundo grado se afectó la garantía fundamental del debido proceso y derecho de defensa pues se profirió de acuerdo con hechos no probados, como quiera que unos medios de prueba fueron supuestos y otros cercenados.

    Adujo que la agravante por la confianza tan sólo se atribuyó al momento del fallo más no en la resolución de acusación.

    De otra parte, afirmó que el ad quem fundó la responsabilidad del procesado en indicios, partiendo de falsos hechos indicadores. Argumentó que no existe dentro del expediente prueba del objeto material, esto es, que dentro de la cajilla de seguridad se hubiese depositado dinero en la suma referida.

    Afirmó que "en todo momento" se atentó contra la presunción de inocencia de S.R., como quiera que se le impuso la "obligación" de probar que no era culpable, razones por las que consideró se hace necesario que la Corte se pronuncie de fondo para garantizar la justicia material.

  4. - En el cargo primero manifestó que el ad quem incurrió en error de hecho derivado de falso juicio de existencia sobre "la prueba que demuestra la confianza que le tenía S.G.G. a R.S.R.".

    Adujo que en los fallos de instancia no existe ningún medio de convicción con el cual se pueda demostrar que entre los citados existía esa relación, pues en el expediente se tiene claro que G.G. no le sabía el nombre al procesado.

    Hizo trascripción de apartes de un fallo de la Corte en el cual se hizo referencia a las circunstancias interpersonales que se deben dar entre la víctima y el "hurtador" a efectos de la consolidación de esa circunstancia de mayor puniblidad.

    Afirmó que si la sentencia se hubiese dictado de acuerdo con el artículo 232 ejusdem la conducta derivada tan sólo habría sido la de hurto calificado y la pena a imponer sería menor.

  5. - En el cargo segundo expresó que el Juez Penal del Circuito consumó error derivado de falso juicio de identidad el cual recayó en los testimonios de L.F.S., R.B.G. y P.J.G.M. en lo que corresponde a la preexistencia del dinero en la cajilla de seguridad, pues ninguno de ellos acompañaron a G.G. a guardar esa suma en el sitio de referencia.

    Argumentó que si bien existen soportes acerca de la tenencia de esos valores por parte de la víctima, de otra no hay evidencia de la guarda en la cajilla, toda vez que G.E.A. y M.L.B.L. testificaron que aquel pidió la llave para el cofre y se quedó solo, pero que no vieron cuando efectuó el deposito, como quiera que después de entregarle la llave y enseñarle a manejarla, ellas se retiraron para que el cliente "introdujera lo que tenía que guardar".

    Adujo que lo declarado por ellas no se tuvo en cuenta, y en cambio sí se le otorgó valor probatorio a lo manifestado por R.C. quien escuchó decir a S.R. que observó cuando G.G. depositó un paquete en ese lugar pero sin saber si era dinero.

    Expresó que aquel es un testigo de oídas que no es de recibo, quien faltó a la verdad razón por la que lo despidieron del empleo porque tenía interés directo en perjudicar al procesado.

    Afirmó que si los jueces hubiesen tenido en cuenta el conjunto de medios de prueba habrían arribado a la conclusión de que no existía claridad acerca del objeto material del delito y los fallos serían absolutorios.

  6. - En el cargo tercero acusó al ad quem de incurrir en error en la apreciación del hecho indicador del indicio de oportunidad para delinquir.

    Adujo que ese hecho indicador no fue probado en contra del procesado pues igual oportunidad y disposición sobre las cajillas de seguridad tuvieron G.E.A., R.C. y H.P.M.. Planteó que de los testimonios "arrimados al proceso" se determinó que todos ellos tenían pleno y libre acceso a las llaves de las cajillas de seguridad, y sólo se investigó a S.R., de donde infiere que hubo menoscabo del principio de investigación integral.

    De otra parte, afirmó que para el caso, H.P. y R.C. pudieron ser los autores del hurto, toda vez que ingresaron al maletero donde se encontraban las cajillas, y además porque éste último llevaba como empleado mes y medio en el hotel y fue quien rindió testimonio mentiroso en contra de S.R..

  7. -En el cargo cuarto acusó la sentencia de estar viciada por no estar en consonancia con las imputaciones atribuidas en la resolución de acusación, toda vez que en ninguna parte de esta providencia se hizo referencia a los fundamentos fácticos que sirvieran de soporte para atribuir la agravante por la confianza.

    Expresó que en la diligencia de indagatoria no se indicó a S.R. que se le imputaba el hurto agravado, tan solo el calificado, y en la parte motiva de la providencia calificatoria cuando se señaló el artículo 241 numeral 2º se habló fue de la utilización de una llave sustraída o falsa para la apertura de la cajilla de seguridad, pero no se habló nada de la confianza como circunstancia agravante.

    Debe anotarse que la casacionista no hizo ninguna petición.

  8. - En el cargo quinto censuró que la sentencia de segundo grado adolece de motivación pues el ad quem se limitó a "hacer disertaciones filosóficas" pero no ofreció razones para concluir que la conducta atribuida al procesado estaba agravada por la confianza.

    Por lo anterior solicitó a la Sala casar el fallo y en su reemplazo proferir uno de carácter absolutorio a favor de R.S.R.. INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE:

    El apoderado de la parte civil solicitó a la Sala inadmitir la demanda por presentar "fallas de técnica en su redacción, presentación y formulación".

    De otra parte peticionó agilizar el trámite para evitar que el delito consumado por S.R. quede en la impunidad.CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Para impugnar la sentencia referida era necesario acudir como en efecto se hizo a la casación excepcional que consagra el inciso tercero del artículo 205 de la ley 600 de 2000, pues el delito que se le imputó en la resolución de acusación fue objeto de decisión en segundo grado por un Juzgado Penal del Circuito, sin que para el caso tenga incidencia el máximo de pena fijado en la ley para el delito de hurto calificado y agravado.

  9. - Cuando se acude a la casación excepcional, el demandante debe cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ii) presentar una demanda que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio.

  10. - En el primer evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el recurrente exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación.

    En relación con la casación discrecional compete al libelista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

    Y, si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR